La Sala Constitucional considera que las calles internas de la UCR son privadas, que son de jurisdicción propia y restringir su acceso no se considera una violación de la Constitución Política. Así mismo, advierte que el que necesite hacer uso del Campus para algún servicio que esta preste, tiene total derecho de ingreso, uso y salida del mismo. Así mismo, declara que el Estado no puede intervenir a menos que sea con una orden de un juez, o la declaratoria de necesidad pública de obtener el bien.
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Sentencia: 04395 Expediente: 95-002608-0007-CO Fecha: 09/08/1995 Hora: 3:18:00 PM Emitido por: Sala Constitucional
II: "El artículo 22 de la Constitución Política, por su naturaleza de norma superior, es general y en ella se determina la llamada "libertad de tránsito", derecho que asiste a todos costarricenses de trasladarse por el territorio nacional siempre que se encuentren libres de responsabilidad... dicho enunciado debe relacionarse con el contenido del artículo 23 siguiente, sea la inviolabilidad de los domicilios y recintos privados, estableciendo la posibilidad de ser allanados por orden de un juez. Además tenemos que el artículo 45 de la Carta Fundamental, establece la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo como excepción, para la intromisión del Estado, la presencia de ciertas condiciones.Tomando en cuenta la distinción entre la naturaleza pública y privadas de las cosas, tenemos que el Estado como garante de los derechos de los ciudadanos no puede, ni constitucional, ni legalmente, violar o apoderarse de la propiedad privada de los habitantes del país, si no cuenta con autorización de un Juez o la declaratoria de necesidad pública de obtener el bien, previa indennización; todo lo anterior como límite necesario."
III: "...la regulación de la circulación está plasmada en la ley número 7331 (Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres), en la que se hace la distinción entre las calles privadas y públicas (artículo 1)... ...tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como el Ayuntamiento del Cantón donde tiene asentadas sus instalaciones la Universidad de Costa Rica, informaron a esta Sala que las calles del Campus Universitario no se comtemplaban dentro de las calles públicas de la Red Nacional o de las cantonales, por lo que puede determinarse claramente que dichas vías son privadas."
IV: "...cualquier persona debe tener acceso a sus instalaciones, a los efectos de realizar actos de su interés que solo la Universidad pueda satisfacer, como por ejemplo solicitar certificaciones, información, acudir a bibliotecas, etc. Desde esta perspectiva, la Sala considera que las vías internas de la Universidad, son privadas y de uso restringido para los efectos de seguridad y protección de las instalaciones mismas, pero a la vez, de libre acceso para todo el que esté interesado de ingresar en la Universidad en demanda de los servicios que ella presta.Todo esto en virtud de la autonomía amplia que el artículo 85 constitucional le otorga a la Universidad, dentro de la que se encuentra la facultad de organizar sus servicios; por lo que de conformidad con dicha potestad, ese centro de estudios a nivel universitario, puede darse su propia reglamentación en cuanto al uso de las calles internas."
V: "si la Universidad ha determinado que la utilización de las vías internas ocasionan problemas de contaminación por gases y ruido y deba por ello evitar que los vehículos no autorizados transiten por esas calles, utilizándolas como medio para acortar distancias o como facilidad vial, estima la Sala que válidamente se puedan limitar esos aspectos estableciendo los requisitos que considere pertinentes, para lo cual puede contar con un cuerpo especializado que vele por el cumplimiento del respectivo ordinamiento. Pero lo que no podría hacer, como en el caso concreto, es impedirle a las personas interesada, sin ninguna razón, que puedan ingresar, utilizar sus servicios y salir de las instalaciones, porque tal proceder, iría en contra del derecho fundamental de toda persona de tener acceso a los servicios públicos... "
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Sentencia: 04395 Expediente: 95-002608-0007-CO Fecha: 09/08/1995 Hora: 3:18:00 PM Emitido por: Sala Constitucional
II: "El artículo 22 de la Constitución Política, por su naturaleza de norma superior, es general y en ella se determina la llamada "libertad de tránsito", derecho que asiste a todos costarricenses de trasladarse por el territorio nacional siempre que se encuentren libres de responsabilidad... dicho enunciado debe relacionarse con el contenido del artículo 23 siguiente, sea la inviolabilidad de los domicilios y recintos privados, estableciendo la posibilidad de ser allanados por orden de un juez. Además tenemos que el artículo 45 de la Carta Fundamental, establece la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo como excepción, para la intromisión del Estado, la presencia de ciertas condiciones.Tomando en cuenta la distinción entre la naturaleza pública y privadas de las cosas, tenemos que el Estado como garante de los derechos de los ciudadanos no puede, ni constitucional, ni legalmente, violar o apoderarse de la propiedad privada de los habitantes del país, si no cuenta con autorización de un Juez o la declaratoria de necesidad pública de obtener el bien, previa indennización; todo lo anterior como límite necesario."
III: "...la regulación de la circulación está plasmada en la ley número 7331 (Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres), en la que se hace la distinción entre las calles privadas y públicas (artículo 1)... ...tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como el Ayuntamiento del Cantón donde tiene asentadas sus instalaciones la Universidad de Costa Rica, informaron a esta Sala que las calles del Campus Universitario no se comtemplaban dentro de las calles públicas de la Red Nacional o de las cantonales, por lo que puede determinarse claramente que dichas vías son privadas."
IV: "...cualquier persona debe tener acceso a sus instalaciones, a los efectos de realizar actos de su interés que solo la Universidad pueda satisfacer, como por ejemplo solicitar certificaciones, información, acudir a bibliotecas, etc. Desde esta perspectiva, la Sala considera que las vías internas de la Universidad, son privadas y de uso restringido para los efectos de seguridad y protección de las instalaciones mismas, pero a la vez, de libre acceso para todo el que esté interesado de ingresar en la Universidad en demanda de los servicios que ella presta.Todo esto en virtud de la autonomía amplia que el artículo 85 constitucional le otorga a la Universidad, dentro de la que se encuentra la facultad de organizar sus servicios; por lo que de conformidad con dicha potestad, ese centro de estudios a nivel universitario, puede darse su propia reglamentación en cuanto al uso de las calles internas."
V: "si la Universidad ha determinado que la utilización de las vías internas ocasionan problemas de contaminación por gases y ruido y deba por ello evitar que los vehículos no autorizados transiten por esas calles, utilizándolas como medio para acortar distancias o como facilidad vial, estima la Sala que válidamente se puedan limitar esos aspectos estableciendo los requisitos que considere pertinentes, para lo cual puede contar con un cuerpo especializado que vele por el cumplimiento del respectivo ordinamiento. Pero lo que no podría hacer, como en el caso concreto, es impedirle a las personas interesada, sin ninguna razón, que puedan ingresar, utilizar sus servicios y salir de las instalaciones, porque tal proceder, iría en contra del derecho fundamental de toda persona de tener acceso a los servicios públicos... "