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Wilas

Método de Medición para patentes de licores Ley 9047

Buenas.

Con respecto a la Ley #9047 "REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO"
En concreto el articulo 9, el cual indica las distancias a respetar con respecto a Escuelas, Iglesias y otros. Pero no aclara si la medida se debe hacer de puerta a puerta, o de esquina a esquina de los terrenos en los que se encuentran ambos establecimientos.

Este es mi caso: La municipalidad de Acosta no tiene un reglamento a la ley. En una primera visita el funcionario midió de puerta a puerta con la escuela y la distancia si daba y se empezó con toda una inversión para remodelar el local para restaurante.

Meses después el Alcalde alega que se debe volver a medir y esta vez de esquina a esquina. Y de esa manera la distancia no alcanza para que otorguen la licencia, ahora que ya fué hecha toda la inversión.


Yo busqué por Internet y encontré varios documentos donde dice claramente que es de puerta a puerta.
Basado en dichos documentos voy a llevar el caso al consejo municipal para que lo valoren.

Aqui abajo voy a dejar resumido lo mas relevante que encontré para quien tenga gusto y tiempo de leer
y me puedan decir que opinan.
Gracias.






Decreto Ejecutivo Nº 34400-G del 2007: Reforma al artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores de 1987 indica lo siguiente:

La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.



Sentencia nº 11499 de la Sala Constitucional, del 2013 indica lo siguiente:

En lo que nos interesa:

(Página 6)

Los accionantes argumentan que la ley impugnada, en su artículo 9, establece distancias pero omite indicar los puntos de medición de dichas distancias
respecto de los establecimientos, lo que causa incertidumbre jurídica y violenta la seguridad jurídica.

Sobre este aspecto, la Procuraduría señala que el numeral 9 de la Ley impugnada recoge la regulación que ya existía a nivel reglamentario
–artículo 9 del Decreto Ejecutivo 17757- respecto a la restricción de distancias para el establecimiento de locales expendedores de licores
cercanos a centros educativos, instalaciones deportivas, centros de salud y actividades religiosas, entre otras.

El alegato que se plantea, en realidad, no cuestiona el establecimiento de las distancias de restricción respecto de los sitios públicos que contempla la norma, sino en que existe una omisión al no indicarse los puntos de medición de tales distancias. La Procuraduría aduce que el alegato, en los términos formulados,
no presenta un tema de constitucionalidad que deba ser analizado, a lo sumo un aspecto de legalidad respecto a la aplicación de la norma, que no corresponde
ser conocido en la sede constitucional.
La omisión que se apunta corresponde a un tema de reglamentación, y de aplicación por parte de cada Corporación Municipal.




Dictamen C-262 del 2011

En lo que nos interesa:

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


1. Conforme el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, se establecen las distancias de restricción, para la autorización de locales expendedores de licores, las cuales corresponden a cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor según la clasificación que establece el artículo 2 de la Ley 7633, en relación a los siguientes puntos de referencia: templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

2. Es posible interpretar, que tratándose de instalaciones o parques recreativos, que alberguen instalaciones deportivas en los términos que determina el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, es aplicable las distancias de restricción contempladas en el numeral de comentario.

3. A efectos del método de medición de las distancias de restricción indicadas, la norma señala que lo será de puerta a puerta, y privilegia el acceso por vía pública.

4. Tratándose de instalaciones deportivas abiertas, que no posean una infraestructura definida que suponga una puerta principal de ingreso para el público, deberá efectuarse la medición desde el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al negocio expendedor de licor.


De igual manera en la web se pueden encontrar reglamentos de otra municipalidades que actualmente ejecutan la medición de puerta a puerta.
 
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