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Wilas

Despido mientras incapaditado

Hola,

Me gustaria que nos orientaran.

Mi esposo estuvo involucrado en un accidente automovilistico en horas laborales y en un auto alquilado por la compañia. El compañero de el que iba conduciendo fue el responsable del accidente y o no tenia licencia o no la llevaba en ese momento.

En fin, eso fue hace varios meses. El INS lo incapacito en varias ocasiones sin mandarlo a terapia de rehabilitacion, solo le dieron analgesicos, y luego le dijeron que le daban una semana mas y luego tenia que regresar al trabajo.

El problema fue que lo despidieron antes de que se terminara esa semana de incapacidad y ahora se quedo sin trabajo y con mucho dolor aun en el hombro derecho (Le dijeron que se quebro la clavicula).

A quien le toca pagar por estos daños? A donde tenemos que acudir para que nos orienten sobre las medidas legales que podemos tomar en contra de la compañia o del sujeto que iba conduciendo?

Gracias.
 
Tomado de: http://www.nacion.com/ln_ee/2008/octubr ... 54158.html


Empleado que incumpla términos de incapacidad podría ser despedido
Ángela Ávalos R. | 09:21 AM | [email protected]
San José (Redacción). Un trabajador que no cumpla con los lineamientos del médico que lo incapacita, vulnera los principios de buena fe y lealtad con su patrono, pone en riesgo su salud y puede exponerse al despido sin responsabilidad patronal.

Según acaba de informar la oficina de prensa del Poder Judicial, la Sala Segunda de la Corte llegó a esa decisión al ratificar una sentencia de despido sin responsabilidad laboral de una funcionaria de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en San José.

La trabajadora municipal --de apellido Arias-- realizó varios viajes al exterior durante sus periodos de incapacidad sin que mediara una recomendación médica que los ameritara. Esto hizo que el municipio la despidiera sin responsabilidad patronal.

Por esta causa, la mujer llevó el caso a la Corte, en donde el Alto Tribunal de Casación Laboral ratificó la sentencia dictadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal Laboral, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José que declararon sin lugar su demanda.

“El actuar de la demandante resulta ser una falta grave al contrato de trabajo, suficiente para justificar su despido sin responsabilidad patronal, pues las actividades de la actora pusieron en riesgo su salud, faltando al principio de buena fe y lealtad, así como a otras obligaciones inherentes al contrato de trabajo, el cual se mantiene vigente aún durante el período de incapacidad”, manifestó la Sala Segunda en la sentencia 2008-000751.

Los jueces rechazaron el alegado de la funcionaria, quien adujo que nunca se demostró durante el proceso que los viajes pusieran en riesgo su salud.

“Este alegato no es de recibo, porque incluso, la misma actora acepta haber viajado al extranjero en los días en que estuvo incapacitada por las enfermedades apuntadas, acción que por si sola, implicó poner en riesgo la salud de la señora Arias.

“(...) se concluye que las decisiones de la actora pusieron en riesgo su salud, pues las incapacidades le fueron otorgadas para que reposara de los padecimientos dichos y no para que viajara al exterior, a no ser, que tales viajes los hiciera por prescripción o sugerencia médica, lo cual no se demostró, o al menos no fue el punto en debate”, determinaron los magistrados.

Arias laboraba como secretaria en la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Sin embargo, en septiembre de 1999 presentó la demanda laboral contra el municipio por el proceso disciplinario administrativo que finalizó con su despido sin responsabilidad patronal.

La exfuncionaria solicitó la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos, aguinaldo, reajuste salarial y ambas costas del proceso.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas diez minutos del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
Juicio ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad por LUIS FERNANDO ALFARO ZUÑIGA, contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION, representado por su Gerente señor Horacio Zúñiga Chavarría y sus apoderados Licenciados Zaida Flores Rodríguez y Christian Hess Araya. Todos mayores; casados; vecinos de San José; ingenieros los primeros y abogados los otros.-
RESULTANDO:...
Redacta el Magistrado VARGAS HIDALGO; y,
CONSIDERANDO:
I.- El actor solicita en síntesis, lo siguiente: "1) Se declara que el Consejo Nacional de Producción ha violado mis derechos laborales y administrativos mediante los actos y conductas mencionados a saber: a) Despedirme el día 31 de julio de 1986. b) Encontrándome incapacitado para trabajar según dictamen de la Caja Costarricense de Seguro Social. c) Existiendo en los Tribunales de Trabajo un Conflicto Colectivo entre el Consejo Nacional de Producción y sus trabajadores. d) Omitirse el procedimiento de audiencia previa, establecidos en la Ley de Administración Pública. e) Omitirse la aplicación de los procedimientos de la Convención Colectiva. f) Violarse reiteradamente la Constitución Política. 2) Se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS que acordaron despedirme. 3) Se condene a la Institución demandada a restablecerme en mi cargo, con todas las condiciones y consideraciones accesorias. 4) Se condene al Consejo Nacional de Producción a resarcirme los daños y perjuicios aplicables. 5) Se condene al pago de los salarios caídos. 6) Se declare insubsistente la sanción de despido. 7) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio.". La sentencia de primera instancia resolvió: Se acoge parcialmente la demanda y se declara que el Consejo Nacional de Producción violó los derechos laborales y administrativos del actor al despedirlo estando incapacitado, irrespetando con ello las prohibiciones que como patrono público tenía de ejecutar el despido; se declara la nulidad de los actos mediante los cuales se acordó el despido y se ordena la reinstalación al cargo con todas las condiciones y consideraciones accesorias, se le debe pagar los salarios caídos desde el despido y hasta la efectiva reinstalación. Se desestima el cobro de daños y perjuicios y la solicitud para que se declare insubsistente el despido. Se declara que el procedimiento establecido por la Ley General de Administración Pública no tenía por qué ser aplicado al no ser un despido producto de una sanción, amén de que está de por medio el procedimiento que establece la convención colectiva. Se rechazan por inoperantes las excepciones de falta de derecho, falta de causa y prescripción y se condena al accionado al pago de las costas fijándose prudencialmente los honorarios de abogado en cincuenta mil colones. La sentencia de segunda instancia resolvió: Se confirma la sentencia únicamente en cuanto deniega la excepción de prescripción y se revoca en todo lo demás declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo al efecto las excepciones de falta de derecho y falta de causa. Sin especial condenatoria en costas.-
II.- Esta Sala considera importante para ordenar los razonamientos que siguen, indicar, en primer orden, que la reinstalación sólo se ha concedido por los Tribunales Laborales o por la Sala de Casación, cuando hay norma expresa legal o convencional que así lo establezca concretamente, la que, en la normativa de la Institución patronal, no existe. Por ello, en ningún caso del sub-júdice, puede concederse la reinstalación al actor.-
III.- Al actor le fueron acordadas sus prestaciones legales como lo ordena la convención, aunque el demandante no ha retirado dicha liquidación; pues no aparece evidencia de ello en el expediente; aparte de que no incluye en su petitoria el reclamo de prestaciones legales. El actor fue destituido con responsabilidad patronal ateniéndose al principio de liberalidad en el uso de la potestad de despido señalada en el artículo 85, inciso d) del Código de Trabajo, pero, retribuyéndole al trabajador las prestaciones de los artículos 28 y 29 del Cuerpo de leyes citado y las convencionales reguladas en los números 26 y 51. De una vez debe hacerse notar entonces, que no están en discusión en esta litis, según lo dicho, ni la reinstalación, ni el pago de prestaciones legales, aspectos laborales que desde ya dejaremos de lado en el estudio de este recurso. Por lo demás, no sobra decir que esta Sala ratifica el fallo de segunda instancia así como, la reiterada jurisprudencia que se ha dictado sobre la materia, por la anterior Sala de Casación y por esta Sala, ver sentencias: (Sala de Casación N1 126 de las 15:15: horas del 15 de octubre de 1975 y N1 16 de las 17:15 horas del 31 de enero de 1979, Sala Segunda N1 191 de las 9:10 horas del 26 de setiembre de 1984, N1 196 de las 9:20 horas del 3 de octubre de 1984, N1 196 de las 9:20 horas del 3 de octubre de 1984 y N1 69 de las 14:50 horas del 25 de mayo de 1988).-
IV.- Al no existir justa causa y reconocimiento de las prestaciones legales y no estar contemplada la reinstalación en las cláusulas 26 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el ente patronal, no tienen aplicación en el sub-litem. Tampoco la tiene el despido de algún trabajador sin que sea previamente conocido por la Junta de Relaciones Laborales y ésta se haya pronunciado al respecto; trámite que se cumplió. El numeral 51 prohibe el despido de los trabajadores cuya incapacidad sobrepase los seis meses, de manera, que permite el mismo si la incapacidad para el trabajador es de uno a seis meses, y la del actor, cubrió un período corto de tiempo. El punto realmente de fondo en este caso, es, si la prohibición del artículo 80 del Código de la materia que sólo permite al patrono despedir al servidor incapacitado una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo 79 del mismo cuerpo de Ley, cubriendo al trabajador el importe del preaviso y del auxilio de cesantía, se incumplió, por cuanto se establece ahí una obligación negativa para el patrono en cuanto al despido del empleado en los primeros tres meses de incapacidad. Ahora bien, )cuáles son los alcances de este mandato? Esta Sala considera que se trata para el caso de la incapacidad menor de tres meses del trabajador de impedir su despido incausado pero, permitiendo la destitución justificada del servidor. Este punto fue objeto de un análisis exhaustivo por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, cuya sentencia fue avalada y ratificada por la Sala de Casación en la resolución número 19 de las 15:00 horas del 28 de enero de 1972, y en la que se llega enfáticamente a concluir que: "...examinando las diversas disposiciones de nuestro Código de Trabajo relativas a la suspensión de la relación laboral no se encuentra ninguna regla que prohiba al patrono realizar el despido con justa causa durante el período de la suspensión y conforme a los principios generales de Derecho, en ausencia de una prohibición expresa de la Ley, no pueden los Tribunales establecerla por vía de interpretación...". En aquella oportunidad, se analizaron los casos en que el Código prohibe el despido del trabajador. Empieza con el artículo 94 del Código de la materia que prohibe a los patronos despedir a las trabajadoras por el hecho del embarazo o de la lactancia, entendiendo que esa limitación no rige para el caso del despido, justificado de la trabajadora embarazada con sólo que dé aviso previamente a las autoridades administrativas de trabajo. Continúa con el artículo 503 ibídem, que consigna otra limitación al derecho patronal de despedir a sus trabajadores, a partir del momento en que éstos entreguen al Juez o a la autoridad administrativa el correspondiente pliego de peticiones al iniciar un conflicto colectivo de carácter económico-social, aunque, los Tribunales han mantenido su derecho de autorizar al patrono a despedir al trabajador que haya incurrido en justa causa de despido, lo que debe ventilarse en un incidente formado en pieza separada. Concluyendo, y en cuanto al artículo 80 del mismo Código, sí se ha aceptado por los más altos Tribunales Laborales que esa disposición legal prohibe la patrono dar por terminado el contrato individual de trabajo que está suspendido por enfermedad del trabajador que está suspendido por enfermedad del trabajador antes del vencimiento, del ya citado plazo de tres meses, en la inteligencia, que tal artículo alude obviamente a la separación injustificada del empleado, pues impone al patrono la obligación de cubrir el importe del preaviso y del auxilio de cesantía si el despido se opera vencidos los primeros tres meses de incapacidad. En aquella oportunidad, se admitió la defensa de prescripción presentada por el trabajador, por haber esperado el patrono el vencimiento de los primeros tres meses sin despedir, cuando se trataba de una separación del trabajador por justa causa, pues ya había expirado el plazo de un mes contemplado en el artículo 603 del Código de Trabajo.-
V.- Nos queda entonces por analizar si en la especie se da la situación jurídica contemplada en el artículo 79 del Código de Trabajo. El actor fue incapacitado el 31 de julio de 1986, a las diez horas. El despido le fue comunicado al demandante el mismo día 31 de julio, pero según constancia puesta al pie de la nota de despido N1 00379, se le entregó a la asistente administrativa del Departamento de Mantenimiento el mismo día a las doce y treinta horas; esta carta de despido por reorganización administrativa tiene fecha 29 de julio. Mediante telegrama de esa fecha, el demandante informa al Ingeniero Director de la Dirección Administrativa que a partir del 31 de julio y hasta el 14 de agosto siguiente, él había sido incapacitado para el trabajo por la Caja Costarricense de Seguro Social. Por otra parte, también en el expediente numerado 551-88 aparece la constancia del Departamento de Mantenimiento que dice que a las diez a.m. recibió la incapacidad para trabajar del demandante que cubre el período del 31 de julio al 14 de agosto sobre dichos. Este es el punto concreto que presenta la interrogante de si el trabajador Alfaro Zúñiga fue separado de su cargo estando incapacitado y por ende, contra la prohibición del artículo 80 del Código de la materia. Un buen sector de la doctrina de la naturaleza laboral afirma, que el despido, está compuesto de dos elementos: 1) un elemento sicológico que es la valoración de la existencia de una falta grave, o bien, simplemente, aún si ella la decisión de despedir; 2) el elemento material, que constituye la representación formal de la anterior decisión, que constituye la carta de despido. En este caso, la carta de despido tiene fecha 29 de julio de 1986, por lo que puede pensarse válidamente que en el sub-litem se operaron los dos elementos del despido el día 29 de julio de 1986, por lo que la incapacidad comenzó a regir ya estando destituido el actor. Sin embargo, la otra opción sería partiendo del supuesto que el elemento material se configura totalmente sólo con la comunicación o en su caso, entrega de la carta de despido al trabajador. Si fuera así, aplicando el artículo 17 del Código de la materia, que configura el principio pro operario, la separación del actor se habría realizado estando ya incapacitado por lo que deviene en improcedente. El anterior razonamiento, lleva a esta Sala a entrar en otra consideración y es que si se optara por declarar la improcedencia del despido al tenor de la prohibición del numeral 80, habría que llegar irremediablemente a otras conclusiones, entre ellas, como la relativa al efecto inmediato de tal declaratoria, y al no existir conforme quedó explicado, regulada la reinstalación por norma alguna legal o convencional, en esta materia sólo cabría ordenar el reconocimiento existente en la legislación laboral y social que está limitado al pago de las prestaciones legales, lo que según el mérito de los autos, está aprobado y girado en beneficio del actor por el ente demandado aunque no retiradas por él. Es abundante la jurisprudencia en que por otro lado, sólo procede el reclamo de los salarios caídos en materia de trabajo en la hipótesis del artículo 82 del Código de la materia, los que además de estar limitados a un mes por la jurisprudencia, sólo han sido admitidos cuando el despido es falso por fundarse en una causal inexistente. Por último, el conflicto a que se hace mérito por la parte accionante, no es de recibo, como argumento para pedir la aplicación del numeral 503 del Código de la materia, pues se trató de un caso de huelga, declarada ilegal por los Tribunales de Trabajo (ver sentencia número 1062 de la 10 horas del 15 de diciembre de 1986, del Juzgado Tercero de Trabajo).-
VI.- Sobre los aspectos procesales, para esta Sala, no cabe la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primero porque la misma, no se pide expresamente en esta vía y en segundo orden, por que debió haber sido alegada de previo ante el Tribunal Superior de Trabajo, por lo que en esta instancia, resulta extemporánea e improcedente, según lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles y 552 del Código de Trabajo. Aparte de lo anterior, es muy importante dejar claramente establecido que la prueba documental que afirme el actor, no tuvo a la vista el Tribunal Superior de Trabajo, para el estudio del expediente y del dictado de la resolución de segunda instancia, del examen de los documentos del expediente, se desprende que los mismos, sí constaban en los otros files que tuvo en estudio el Tribunal. El procedimiento usado para despedir fue muy claramente analizado en la resolución de primera instancia y por ello, ya resultaba ocioso hacerlo en segunda instancia, pero en todo caso, es plenamente válido afirmar que el procedimiento previsto en la Ley General de Administración Pública, en los artículos 361 y siguientes, son inaplicables al sub-júdice, por no ser el despido producto de una sanción disciplinaria y por existir disposiciones convencionales que establecen un procedimiento propio en dicha Institución patronal (ver cláusulas 26 y 31), que obligan a que en todo caso de destitución, con o sin responsabilidad patronal, debe procederse a someter el asunto en cuestión a la Junta de Relaciones Laborales, lo que aparece demostrado en autos. El Consejo Nacional de Producción alegó para fundamentar o justificar el despido "reorganización administrativa", que el Juzgador dedujo derivaba del documento que ocupa los folios 176 a 216 del file adjunto principal y de ahí la nota de despido de fecha 29 de julio y que lleva el número 379 y que el actor recibe a las 12:30 horas del 31 de julio. Esta es la nota que genera la intervención de la Junta de Relaciones Laborales que convoca al actor para la mañana del 31 de julio, mas éste se excusa por "télex" del mismo 31 de julio, recibido a las 9 horas, de que no puede asistir por razones de salud y a las 10 horas presenta la incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social que cubre el período que va del 31 de julio al 14 de agosto inclusive. Fue sin la presencia del actor, por los motivos referidos, quien no solicitó en todo caso, nueva comparecencia, que la Junta de Relaciones Laborales, entra ese día a conocer el caso del demandante, resultando la votación empatada; por este motivo, en cumplimiento precisamente de los numerales 26 y 31 de la Convención, que el caso del demandante se remite a la Gerencia para lo de su cargo y el Gerente, frente a las diligencias de declaratoria de ilegalidad de la huelga incoadas en el Juzgado Segundo de Trabajo y la presentación de un conflicto colectivo general de carácter económico y social en ese Despacho, desde el 30 de julio sobredicho, el que fue desistido el 31 de julio inmediato siguiente, no resuelve inmediatamente, pero cuando ya no hay ese impedimento, ratifica el despido el 4 de agosto siguiente, pero con pago de prestaciones legales y fundado en el artículo 85, inciso d) del Código de Trabajo. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal llega a la decisión de confirma la sentencia que se examina.-
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.-


Miguel Blanco Quirós


José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

Tomado de: http://www.poder-judicial.go.cr/salaseg ... 89-198.DOC
 
Esta muy interesante el articulo pero en realidad no aplica a esto. Mi esposo no incumplio ninguna de las reglas de su incapacidad.

Gracias
 
ekartavia dijo:
Esta muy interesante el articulo pero en realidad no aplica a esto. Mi esposo no incumplio ninguna de las reglas de su incapacidad.

Gracias

Entonces está mal despedido.
 
no Te pueden despedir mientras estas incapacitado

Me gustaria que nos orientaran.

Mi esposo estuvo involucrado en un accidente automovilistico en horas laborales y en un auto alquilado por la compañia. El compañero de el que iba conduciendo fue el responsable del accidente y o no tenia licencia o no la llevaba en ese momento.

En fin, eso fue hace varios meses. El INS lo incapacito en varias ocasiones sin mandarlo a terapia de rehabilitacion, solo le dieron analgesicos, y luego le dijeron que le daban una semana mas y luego tenia que regresar al trabajo.

El problema fue que lo despidieron antes de que se terminara esa semana de incapacidad y ahora se quedo sin trabajo y con mucho dolor aun en el hombro derecho (Le dijeron que se quebro la clavicula).

A quien le toca pagar por estos daños? A donde tenemos que acudir para que nos orienten sobre las medidas legales que podemos tomar en contra de la compañia o del sujeto que iba conduciendo?

Gracias.[/QUOTE]
Hola,
HOla lo primero es que tienes que ver si el despido es con responsabilidad patronal o no.
Luego en CR no se puede despedir a alguna persona mientras esta en el periodo de incapacidad, si fue asi simplemente ve al ministrerio de trabajo con la carta de despido y la ultima incapacidad( esta debio haber sido presentada al patrono antes del despido).y pones la denuncia por despido injustificado.
Por otro lado tu esposo tiene el derecho de atencion medica por parte del INS, si el presenta alguna molestia, simplemente van a la empresa (aunque ya no labore alli) y solicita una reapertura y con la hoja que te dan alli vas al INS y te atienden. En el caso de que no te quieran dar la boleta de reapertura por cualquier motivo, simplemente te vas a la Corte y pones la denuncia, alli te remiten al INS y el INS esta en la obligacion de atenderte mientras se hace el juicio y se determina si es o no un accidente laboral o no.
Espero te halla servido.
 
Como ya dijeron no se puede despedir a nadie mientras no incumpla lo que el médico le dicta, mientras que esté incapacitado, hagan lo que se indica en el post anterior.
 
#1 en FACTURA ELECTRÓNICA

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