si bien es cierto que lo que regula los dias feriados es el codigo de trabajo:
[FONT=Times New Roman, serif]ARTÍCULO 148[/FONT][FONT=Times New Roman, serif].- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio. [/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif] El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor de quince días. [/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif] Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones. [/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif] Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif](Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7619 del 24 de julio de 1996.)[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif]ARTÍCULO 149[/FONT][FONT=Times New Roman, serif].- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif]Existe la exepcion a la regla la cual se contiene en el siguiente articulo:[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif]ARTÍCULO 151[/FONT][FONT=Times New Roman, serif].- También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif]d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.[/FONT]
[FONT=Times New Roman, serif]Por lo que si el patrono les indico que deben presentarse a trabajar ese dia y se les va a pagar el mismo los trabajadores no pueden negarse so pena de una amonestacion...[/FONT]