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Wilas

Alexandra Loría se inventa un nuevo derecho

Entendamos: lo que se discute es otorgar DERECHOS CIVILES a ciudadanos que de por si los tienen por el solo hecho de ser seres humanos, como todos... No podemos discriminar por la preferencia sexual de alguien, la compartamos o no, la entendamos o no.
El tema religioso, el matrimonio, etc., no están en discución...

Derechos que ya tienen, tal vez ese dia ud falto a clases y por eso lo ignora.

El matrimonio no discrimina por preferencia sexual...ese dia seguro estaba enferemo ...
 
#1 en FACTURA ELECTRÓNICA
si lo que se quiere es proteger el matrimonio, que se elimine la figura del divorcio en costa rica. En nuestro pais, 4 de cada 10 matrimonios en la actualidad terminan en divorcio. Este es un salto de mas de un 100% de lo que sucedia hace tan solo 50 años.
.

Otro que no dice nada sobre el punto de Loria: es lo mismo la "sociedad de conviencia" que el matrimonio, no como dice la propaganda gay: "que nada que ver"
 
cuando veo este tipo de temas sigo preguntando alguien tiene un link donde este el proyecto de ley tal cual esta presentado en la AL?

PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA



ARTÍCULO 1°. RECONOCIMIENTO. El Estado reconoce y protege las sociedades de convivencia, que son las uniones de parejas del mismo sexo distintas del matrimonio y que poseen los derechos y deberes que se le reconozcan conforme al ordenamiento jurídico costarricense.



ARTÍCULO 2°. CONFORMACIÓN. Son sociedades de convivencia las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad, fundadas en los sentimientos de amor, solidaridad y ayuda mutua, que conviven o han registrado su relación ante autoridad competente, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado, unión de hecho regular ni que mantengan sociedad de convivencia vigente con otra persona.



ARTÍCULO 3°. LEGALIZACIÓN Y REGISTRO. La sociedad de convivencia podrá legalizar su unión ante una notaría o ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de la jurisdicción de alguna de las personas. Esta autoridad consignará además del consentimiento libre y voluntario de las personas constituyentes su decisión de asegurarse solidaridad y ayuda mutua. El Registro Civil, llevará las inscripciones de estas convivencias y sus disoluciones



ARTÍCULO 4°. EFECTOS DE LAS SOCIEDADES DE CONVIVENCIA.

Una vez registrada la sociedad, o cumplidos los tres años de convivencia de la sociedad no registrada, las personas integrantes tendrán los siguientes derechos:

1. Constitución de un régimen patrimonial especial, por el cual los bienes que adquiera cada persona integrante, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan estos bienes, pertenecen a cada una de las personas convivientes, pero en el caso de disolución de la sociedad pertenecerán a ambas personas por partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública.

2. Los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda, y el resto de prestaciones estatales.

3. Herencia.

4. Obtener la residencia de la persona conviviente costarricense.

5. Permiso laboral por fallecimiento de la pareja.

6. A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda hacerlo por sí mismo.

7. A ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades.

8. A las visitas de pareja en caso de hospitalización o privación de la libertad.

9. A alimentos mutuos.

10. A obtener financiamientos comunes.

11. A ejercer la curatela de su pareja.

12. A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes.

13. En el arrendamiento para vivienda, si el arrendador fallece o se retira de la sociedad, continuará como titular del arrendamiento el conviviente que se mantiene habitando la vivienda.





ARTÍCULO 5°. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. El régimen patrimonial especial de las sociedades de convivencia se disolverá y liquidará por alguna de las siguientes causales:

1. Por mutuo acuerdo.

2. Por muerte de alguna de las personas que conforman la sociedad.

3. Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que conforman la sociedad.



ARTÍCULO 6°. TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. La disolución y liquidación del régimen patrimonial especial por mutuo acuerdo se realizará ante notaría en escritura pública. Cuando no exista mutuo acuerdo, o por cualquiera controversia sobre la aplicación de esa ley, se acudirá al Juez de Familia del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada.



ARTÍCULO 7. REFORMA AL CÓDIGO CIVIL.

Se reforma el Artículo 572 del Código Civil para que en lo sucesivo se lea así:

“Son herederos legítimos:

1. Los hijos, los padres, el consorte y persona integrante de la sociedad de convivencia, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a. No tendrá derecho a heredar el cónyuge separado judicialmente si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;

b. Si el cónyuge o persona integrantes de sociedad de convivencia tuviere gananciales o régimen patrimonial especial, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y

c. (igual)

ch. (igual)

d. El conviviente en sociedad de convivencia de hecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para constituir la sociedad de convivencia, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.”



(Lo demás igual.)



ARTÍCULO 8°. REFORMAS A LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Se reforman el inciso a) del artículo 61 y el artículo 73 de la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487 del 27/10/2005, para que en lo sucesivo se lean así:

Artículo 61:

(…)

a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, la persona conviviente en sociedad de convivencia, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

(…)

Artículo 73

“Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

a. La persona extranjera, su cónyuge, su conviviente en sociedad de convivencia, y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

b. La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense y el conviviente de la sociedad de convivencia.”



ARTÍCULO 9. REFORMAS AL CÓDIGO NOTARIAL.

Se reforma el inciso c) del artículo 7 del Código Notarial Ley Nº 7764 del 17/04/1998 para que en lo sucesivo se lea así:

“Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

(…)

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, su conviviente en sociedad de convivencia o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

(…)

ARTÍCULO 10. REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL.

Se adiciona un nuevo Capítulo X al Título II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil No. 3504 del 10/05/1965 que dirá:

“Capítulo X

Sociedades de Convivencia.

Artículo 72. Inscripción de sociedades de convivencia celebrados dentro y fuera del país.

Las sociedades de convivencia se inscribirán en el Registro Civil, mediante asientos debidamente numerados. Al margen de la inscripción se anotarán sus disoluciones. Si se realizan en el extranjero deben inscribirse cuando por lo menos un miembro de la pareja sea costarricense, a solicitud de parte interesada.”





ARTÍCULO 11. REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Se reforma el numeral 2 del artículo 420 del Código Procesal Civil para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 420 Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado:

(…)

2. La disolución contenciosa, el reconocimiento de la unión no registrada y toda controversia relacionada con la unión de parejas del mismo sexo.

(…)



ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE TRABAJO.

Se modifica el numeral 1) del Artículo 85 del Código de Trabajo Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 85.

(…)

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) El consorte o la persona conviviente en sociedad de convivencia y los hijos menores de edad o inhábiles;

(…)



ARTÍCULO 13. VIGENCIA.

La presente ley deroga cualquier norma que se le oponga y entrará en vigencia un mes después de su publicación.
 
Otro que no dice nada sobre el punto de Loria: es lo mismo la "sociedad de conviencia" que el matrimonio, no como dice la propaganda gay: "que nada que ver"

como se va a ver afectado el matrimonio que tengo yo si dos hombres o dos personas deciden por la union civil?

por favor, expliquese. con otra cosa que no sea el argumento de la "redefinicion", porque esa ya fue totalmente descartada y refutada.
 
ahi esta el proyecto para que lo lean y para que se den cuenta de que es FALSO lo que dice la propaganda intolerante, promovida por peyistez, de que los derechos ya son equivalentes.
 
Machaca.

si el argumento de mas fuerza de alexandra loria es el deber del estado de proteger la figura del matrimonio, deberia de preocuparse mas bien por los indeces de divorcio que hay en el pais.

Propuesta para todos:

Este martinvega es un fanatico y como tal es totalmente absurdo intentar tener una conversacion coherente con él. Ya ha sido el responsable de que se cerrara un tema y que otro prácticamente muriera. Propongo sencillamente ignorarlo, que escriba todas las sandeces que quiera, igual son absurdas a niveles extremos. Tal vez si no le damos pelota ultimadamente decida irse y este subforo va a volver a su estado natural, sin entes trollescos que lo unico que hacen es cagarse en los temas.

Estimados compañeros. Juzgue alguien si no tengo derecho a opinar.
Fíjense cláramente como, Machaca, a quien en este foro le dan luz verde para ofender, me trata de "fanático", solo porque digo que aquí hay gente homosexualista.

Homosexualista es aquel, heterosexual o no, que apoya la agenda política del movimiento homosexual.

En díonde está el insulto?

Pero machaca, quien tiene luz verde para ofender impunemente, sí me llama a mí "fanático" sólo porque expongo firmemente mis convicciones.
 
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA



ARTÍCULO 1°. RECONOCIMIENTO. El Estado reconoce y protege las sociedades de convivencia, que son las uniones de parejas del mismo sexo distintas del matrimonio y que poseen los derechos y deberes que se le reconozcan conforme al ordenamiento jurídico costarricense.



ARTÍCULO 2°. CONFORMACIÓN. Son sociedades de convivencia las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad, fundadas en los sentimientos de amor, solidaridad y ayuda mutua, que conviven o han registrado su relación ante autoridad competente, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado, unión de hecho regular ni que mantengan sociedad de convivencia vigente con otra persona.



ARTÍCULO 3°. LEGALIZACIÓN Y REGISTRO. La sociedad de convivencia podrá legalizar su unión ante una notaría o ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de la jurisdicción de alguna de las personas. Esta autoridad consignará además del consentimiento libre y voluntario de las personas constituyentes su decisión de asegurarse solidaridad y ayuda mutua. El Registro Civil, llevará las inscripciones de estas convivencias y sus disoluciones



ARTÍCULO 4°. EFECTOS DE LAS SOCIEDADES DE CONVIVENCIA.

Una vez registrada la sociedad, o cumplidos los tres años de convivencia de la sociedad no registrada, las personas integrantes tendrán los siguientes derechos:

1. Constitución de un régimen patrimonial especial, por el cual los bienes que adquiera cada persona integrante, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan estos bienes, pertenecen a cada una de las personas convivientes, pero en el caso de disolución de la sociedad pertenecerán a ambas personas por partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública.

2. Los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda, y el resto de prestaciones estatales.

3. Herencia.

4. Obtener la residencia de la persona conviviente costarricense.

5. Permiso laboral por fallecimiento de la pareja.

6. A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda hacerlo por sí mismo.

7. A ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades.

8. A las visitas de pareja en caso de hospitalización o privación de la libertad.

9. A alimentos mutuos.

10. A obtener financiamientos comunes.

11. A ejercer la curatela de su pareja.

12. A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes.

13. En el arrendamiento para vivienda, si el arrendador fallece o se retira de la sociedad, continuará como titular del arrendamiento el conviviente que se mantiene habitando la vivienda.





ARTÍCULO 5°. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. El régimen patrimonial especial de las sociedades de convivencia se disolverá y liquidará por alguna de las siguientes causales:

1. Por mutuo acuerdo.

2. Por muerte de alguna de las personas que conforman la sociedad.

3. Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que conforman la sociedad.



ARTÍCULO 6°. TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. La disolución y liquidación del régimen patrimonial especial por mutuo acuerdo se realizará ante notaría en escritura pública. Cuando no exista mutuo acuerdo, o por cualquiera controversia sobre la aplicación de esa ley, se acudirá al Juez de Familia del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada.



ARTÍCULO 7. REFORMA AL CÓDIGO CIVIL.

Se reforma el Artículo 572 del Código Civil para que en lo sucesivo se lea así:

“Son herederos legítimos:

1. Los hijos, los padres, el consorte y persona integrante de la sociedad de convivencia, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a. No tendrá derecho a heredar el cónyuge separado judicialmente si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;

b. Si el cónyuge o persona integrantes de sociedad de convivencia tuviere gananciales o régimen patrimonial especial, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y

c. (igual)

ch. (igual)

d. El conviviente en sociedad de convivencia de hecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para constituir la sociedad de convivencia, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.”



(Lo demás igual.)



ARTÍCULO 8°. REFORMAS A LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Se reforman el inciso a) del artículo 61 y el artículo 73 de la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487 del 27/10/2005, para que en lo sucesivo se lean así:

Artículo 61:

(…)

a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, la persona conviviente en sociedad de convivencia, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

(…)

Artículo 73

“Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

a. La persona extranjera, su cónyuge, su conviviente en sociedad de convivencia, y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

b. La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense y el conviviente de la sociedad de convivencia.”



ARTÍCULO 9. REFORMAS AL CÓDIGO NOTARIAL.

Se reforma el inciso c) del artículo 7 del Código Notarial Ley Nº 7764 del 17/04/1998 para que en lo sucesivo se lea así:

“Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

(…)

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, su conviviente en sociedad de convivencia o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

(…)

ARTÍCULO 10. REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL.

Se adiciona un nuevo Capítulo X al Título II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil No. 3504 del 10/05/1965 que dirá:

“Capítulo X

Sociedades de Convivencia.

Artículo 72. Inscripción de sociedades de convivencia celebrados dentro y fuera del país.

Las sociedades de convivencia se inscribirán en el Registro Civil, mediante asientos debidamente numerados. Al margen de la inscripción se anotarán sus disoluciones. Si se realizan en el extranjero deben inscribirse cuando por lo menos un miembro de la pareja sea costarricense, a solicitud de parte interesada.”





ARTÍCULO 11. REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Se reforma el numeral 2 del artículo 420 del Código Procesal Civil para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 420 Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado:

(…)

2. La disolución contenciosa, el reconocimiento de la unión no registrada y toda controversia relacionada con la unión de parejas del mismo sexo.

(…)



ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE TRABAJO.

Se modifica el numeral 1) del Artículo 85 del Código de Trabajo Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 85.

(…)

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) El consorte o la persona conviviente en sociedad de convivencia y los hijos menores de edad o inhábiles;

(…)



ARTÍCULO 13. VIGENCIA.

La presente ley deroga cualquier norma que se le oponga y entrará en vigencia un mes después de su publicación.

gracias machaca ya tengo un panorama un poco mas claro del asunto,
al menos en cuanto al proyecto en si; aunque mi posicion sigue siendo la misma.
 
gracias machaca ya tengo un panorama un poco mas claro del asunto,
al menos en cuanto al proyecto en si; aunque mi posicion sigue siendo la misma.

y muy valida. yo tengo un compañero de trabajo homosexual que también está en contra de que los homosexuales puedan adoptar.
 
Exactamente.

cuando veo este tipo de temas sigo preguntando alguien tiene un link donde este el proyecto de ley tal cual esta presentado en la AL?

por otro lado y esta es mi posicion personal, yo no tengo ningun problema en que los homosexuales se casen, se hereden, se cubran con seguros etc etc etc,
yo particularmente estoy totalmente en contra de que puedan adoptar,
creo que ellos deben cargar con la consecuencia natural de no poder tener hijos al haber escogido ser homosexual, como puso martin no podes tener 2 hombres y procrear, o 2 mujeres y procrear, entonces yo particularmente por esta razon de que es antinatura que 2 del mismo sexo procrean, no deben poder adoptar, usar fertilizacion in vitro, o vientre de alquiler para poder tener hijos.

igual no importa si un homosexual es un chavalazo o es un hijueputa ese no es el punto,
el punto es que en los ultimos años no se ha estado luchando por los derechos homosexuales se ha dado toda una cultura de exaltacion a ser homosexual,
casi como "si no sos homosexual no estas en nada",
en mi humilde opinion con el movimiento homosexual esta pasando lo que paso con el feminismo, empezo como una lucha justa por derechos justos y despues se desvio a que ahora las mujeres tratan de mandar o hasta oprimir al hombre,
los homosexuales ya no estan solo tratando de que se les reconozcan sus derechos sino que estan tratando de imponer las condiciones de como "deben ser las cosas"

Exactamente, matador, el movimiento homosexualista ahora quiere imponer un Estado homosexualista.
 
Estimados compañeros. Juzgue alguien si no tengo derecho a opinar.
Fíjense cláramente como, Machaca, a quien en este foro le dan luz verde para ofender, me trata de "fanático", solo porque digo que aquí hay gente homosexualista.

Homosexualista es aquel, heterosexual o no, que apoya la agenda política del movimiento homosexual.

En díonde está el insulto?

Pero machaca, quien tiene luz verde para ofender impunemente, sí me llama a mí "fanático" sólo porque expongo firmemente mis convicciones.

+1 y no es nada raro en los activistas gay, es la norma, siguiendo con el tema, es lo mismo que señala el articulo de Loria, como se sataniza a todo aquel que se les oponga y abundan los calificativos.
 
ahi esta el proyecto para que lo lean y para que se den cuenta de que es FALSO lo que dice la propaganda intolerante, promovida por peyistez, de que los derechos ya son equivalentes.


Ahi esta el proyecto y digame que diferencia tiene eso con un matrimonio?

Tiene alguna diferencia, alguien que nos la diga, por que les pregunto y nunca dicen nada.
 
Como vemos , no nos pueden decir ninguna diferencia...ni una sola... entonces quien miente?

La propaganda gay se pasa diciendo que esto "nada que ver" con el matrimonio, pero se les pregunta por las diferencias y no saben decir ni una..

:buffo4:

Por eso es que tiene razon Loria.
 
Como vemos , no nos pueden decir ninguna diferencia...ni una sola... entonces quien miente?

La propaganda gay se pasa diciendo que esto "nada que ver" con el matrimonio, pero se les pregunta por las diferencias y no saben decir ni una..

:buffo4:

como vemos, es falaz que hoy por hoy tengan los mismos derechos y hasta peyistez no puede negarlo.

:ujuju::emot177:
 
Los homosexualistas recurren a Tecnicismos, retóricas evasivas, insultos, eufemismos, circunloquios legales...


:guacala:

ud es homosexualista entonces

Que es lo moral? que o quien dicta la moralidad, lo que es moral y lo que no lo es?

Quien dice que es lo normal? Normal con respecto a que o quien? en que te basas para dictaminar la normalidad? Me respondes esto?

Alastor, te diré por cariño "Capitán Cavernícola".
Me es casi imposible entrar en conversación sobre la moralidad con alguien como vos. Que parece que vive aún metido dentro de las cavernas fétidas de Sodoma.

Si para vos es correcto y perfectamente MORALy NATURAL el travestismo, el transexualismo, el lesbianismo, el sexo intestinal, el homsexualismo. Si defiendes a ultranbza todo eso como correcto. Cómo vas a entender lo que es la moral?

Si ustedes mismos atentan contra el concepto del matrimonio que tiene una sociedad entera, si ILGA está en contra de los valores familiares.
Si ILGA apoya el feminismo - proaborto.
Cómo vamos a poderle explicar a cavernícolas como ustedes lo que es la moral?





:ujuju::ujuju::ujuju::ujuju::ujuju:
 
Radiogrfia de machaca

como vemos, es falaz que hoy por hoy tengan los mismos derechos y hasta peyistez no puede negarlo.

Triste intento de desviar el tema, veamos como es este personaje llamada machaca:
Primero dice que yo soy un mentiroso por decir que la "sociedad de convivencia" es lo mismo al matrimonio:
machca dijo:
ahi esta el proyecto para que lo lean y para que se den cuenta de que es FALSO lo que dice la propaganda intolerante, promovida por peyistez, de que los derechos ya son equivalentes.

Asi que le pregunto: "Ahi esta el proyecto y digame que diferencia tiene eso con un matrimonio?"
Y vean lo que responde:
machca dijo:
y tienen entonces los homosexuales los mismos derechos como ud falazmente afirma?

A lo que le digo: "Como vemos , no nos pueden decir ninguna diferencia...ni una sola... entonces quien miente?" Y el mae responde:
machca dijo:
como vemos, es falaz que hoy por hoy tengan los mismos derechos y hasta peyistez no puede negarlo

Jeje, la radiografia de Machaca, primero tira la piedra y acusa de mentir, despues no contesta sino que desvia el tema y rehuye a la pregunta.

Que los foreros juzguen esta tecnica de debatir, primero atacar y después rehuir la pregunta. Esa es la norma de este mae, si alguien sabe las diferencias que las diga, este mae ya no pudo.
 
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