Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, manifestó lo siguiente:
De modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo” (El subrayado y resaltado es nuestro)
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D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?
Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:
"Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)
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La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:
“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)
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