En su caso amiga, primero debe establecer "el derecho". Eso es, primero debe plantear la demanda de separación judicial, para que luego de un año de cumplida y estar en vigencia, pueda demandar el divorcio por medio del artículo 48, inciso 5 de código de familia.
La segunda opción, es establecer desde AHORA que Usted ya vive sola, que su esposo no vive con Usted que que en ningún momento regresa "a pasar la noche". Eso luego de tres años, previa demanda y pruebas por medio de testigos, etc, puede invocar el artículo 48, inciso 8 del código de familia.
Como podrá ver, ambos casos son lentos y dolorosos, pero al menos le ofrecen una salida aún cuando su esposo no quiera firmar el divorcio.
En el mejor de los casos, es siempre preferible llegar a "un mal arreglo" que un buen pleito. Si su esposo no quiere aflojarle el divorcio, aún con la ley de su lado, él podrá hacer mil gestiones para atrasar el proceso por varios años si le da la gana.
Por eso, es cuando a veces se recomienda recurrir a métodos "no tan honorables" como medidas de presión o coacción. Usted como mujer, lo primero que debe hacer es demandar por pensión alimenticia. No importa si no tiene hijos o si Usted trabaja y gana más que él. Recuerde que ante el juzgado de pensiones, el hombre siempre es culpable... Recuerde junto con la pensión, solicitar las medidas cautelares para que no pueda salir del país.
Una vez establecida la pensión, aunque sea por mil pesos nada más... ya usted tendrá algo "para negociar" la firma del divorcio.
Le recomiendo acercarse a los consultorios jurídicos de las universidades. Ahí le podrán ayudar a presentar sus demandas casi sin costo alguno.
CAPITULO VII
Del Divorcio
ARTÍCULO 48.- (*) Será motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus
hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro
cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de
cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante
ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges.
(*)Reformado el inciso 5) del artículo 48 por resolución n.° 3951-2010 de la Sala
Constitucional, publicada en el Boletín Judicial n.° 77 de 22 de abril de 2010.
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el
convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de
esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican
los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución
considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio
presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de
previo a su aprobación.
(*)Reformado el inciso 7) del artículo 48 por resolución n.° 16099-08 de la Sala
Constitucional, publicada en el Boletín Judicial n.° 217 de 10 de noviembre de 2008
8- La separación de hecho por un término no menor de tres años.
(*)Adicionado el inciso 8- del artículo 48 por el artículo 2 de la Ley n.° 7532 de 8 de
agosto de 1995, publicada en La Gaceta n.° 162 de 28 de agosto de 1995.
(*)Reformado el artículo 48 por el artículo 1 de la Ley n.° 5895 de 23 de marzo de 1976;
publicada en el Tomo II, Semestre I de la Colección de Leyes y Decretos de 1976.
ARTÍCULO 48 bis.- (*) De disolverse el vínculo matrimonial, con base en
alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo
48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la
acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con
el artículo 1045 del Código Civil.
(*) Adicionado el artículo 48 bis por el artículo único de la Ley n.° 7689 de 21 de agosto
de 1977, publicada en La Gaceta n.° 172 de 8 de setiembre de 1997.