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Wilas

Hacia la apertura de los seguros solidarios

En los diferentes foros en los que he tenida la oportunidad de participar, he manifestado que para propiciar una sana competencia de la apertura de los seguros solidarios, entiéndanse estos como los seguros de Riesgos del Trabajo (RT) y Obligatorio de Automóviles (SOA), se hace necesario realizar modificaciones directamente en el Código de Trabajo y en la Ley de Tránsito, dado que son estas leyes las que le otorgan al INS tanto la administración del régimen como el aseguramiento exclusivo.

Lógicamente he recibido diferentes respuestas a mis planteamientos, por lo que considero conveniente revisar algunas de las consideraciones sobre los puntos tratados, con la intencionalidad de buscar un camino hacia una toma de decisiones acorde con la conveniencia social.

Para tal efecto lo primero que se debe señalar es que ambos regímenes forman parte de la Seguridad Social Costarricense, ya que en primer lugar les alcanzan los principios de la Seguridad Social y vemos que también calzan con la definición de SEGURIDAD SOCIAL que encontramos en http://www.monografias.com/trabajos13/segsocdf/segsocdf.shtml#DEFINEs un Sistema de Seguros perteneciente al Estado que proporciona recursos financieros y servicios médicos a las persona impedidas por enfermedad o por accidente. Los sistemas sanitarios se coordinan a menudo con otros mecanismos de seguridad social como programas de pensiones de subsidio al desempleo y de compensaciones laborales.

El Departamento de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra, en conjunto con el Centro Internacional de Formación de la OIT, con sede en Turín y la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), en Ginebra publicaron en 1991 un interesante documento titulado " Administración de la seguridad social". De este documento se transcribe: "Una definición de Seguridad Social ampliamente aceptada es la siguiente": "Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".

Si bien es cierto el artículo 73 de nuestra CONSTITUCION POLÍTICA indica que “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. (Así reformado por ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961”), en ningún momento se establece que el seguro de Riesgos del Trabajo no forme parte de la Seguridad Social Costarricense. Por otro lado el mismo Código de Trabajo en el inciso A del artículo 196, en el transitorio I y otros se ratifica al régimen de Riesgos del Trabajo como un régimen de Seguridad Social.

Aclarado este punto y definidos ambos regímenes como parte integrante de nuestra seguridad social, entremos ahora si a analizar la viabilidad de la apertura de los Seguros Solidarios. Dicha apertura tiene su origen en el compromiso adquirido por la firma del Tratado de Libre Comercio (CAFTA), donde se incluye el tema de los seguros y por el que se promulgo la ley 8653 LRMS, en la que se establece en su Transitorio III que “El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor, administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo indicado en el título IV del Código de trabajo y la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, respectivamente. A partir del 1º de enero de 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los términos, las condiciones y las especificaciones que se establecerán en el reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.”

Los opositores a esta apertura han esgrimido como caballo de batalla que en la consulta realizada a la Sala IV sobre la inconstitucionalidad del TLC, no se incluyó el tema de Riesgos del Trabajo, por lo que esta podría ser la semilla que se traiga abajo el acuerdo internacional, por lo tanto lo que procede es elevar a esta Sala la revisión de este transitorio y si el mismo se declara inconstitucional se estaría confirmando la premisa de que la apertura de seguros negociada con el CAFTA se refiere solamente a los seguros comerciales y no a los seguros sociales como lo son RT y el SOA.

La SUGESE a través del CONASSIF saco a consulta el Reglamento Seguros Solidarios, cuya vialidad está directamente relacionada con la constitucionalidad del Transitorio aludido en el párrafo anterior, por lo que se reitera la necesidad de acudir a la Sala IV sobre este tema. Si en esta consulta se reitera lo señalado por la SUGESE con respecto a que el TLC deroga tácitamente todas las normas del Código de Trabajo que resulten obstáculos al libre comercio, lo procedente es modificar la legislación vinculante, Código de Trabajo y Ley de Tránsito, con base en el CAFTA.

Por otro lado el INS, con una visión más amplia del caso remitió al Seno Legislativo la propuesta de LEY DE SEGUROS SOLIDARIOS, la que aún no se le ha asignado expediente y que si por la víspera se saca el día, durará tanto o más que la consabida Ley de Tránsito que ya tiene un largo recorrido en la corriente legislativa.

De ser esta la vía para propiciar la apertura de los Seguros Solidarios, es necesario revisar lo siguiente:

Administración del régimen: Es esta una labor que le corresponde al estado, por lo que la misma nunca podrá recaer fuera de una entidad pública, actualmente encargada al INS y que habrá que analizar la conveniencia de mantenerla bajo su tutela en caso de una apertura. Aquí se presentan quizá uno de los temas más importantes y que poco se ha tratado.

En primer lugar si se mantiene la administración en el INS, este podría ser un obstáculo para la libre competencia, ya que el INS sería juez y parte al actuar tanto como administrador del régimen y como asegurador, originando que otras aseguradoras interesadas en participar se verían renuentes a hacerlo con la figura del ente asegurador estatal como administrador.

Si se toma la decisión de nombrar otro ente como administrador de estos regímenes, se superaría lo señalado anteriormente, si se determina que el INS deba pasar al nuevo ente administrador las reservas técnicas y contables de ambos regímenes esto implicaría una reducción de aproximadamente $ 300 millones en su patrimonio.

A este nuevo ente administrador del régimen es necesario dotarle de una sana independencia administrativa, para que pueda cumplir con los mandatos de ley y los principios de seguridad social que lo definen y caracterizan y así poder cumplir con las siguientes funciones, eso sí sin obstruir la ya función de Supervisión del Mercado de Seguros encargada a la SUGESE:
· La definición de los programas de prevención y salud en el trabajo.
· Garantizar la solidez financiera para el otorgamiento de las prestaciones.
· Propiciar un modelo de financiamiento participativo y equitativo.
· Inspección y fiscalización para el cumplimiento del aseguramiento patronal.
· Administración de los regímenes de rentistas actualmente en el INS.
· Propiciar el desarrollo hospitalario especializado en la atención de traumas.
· Promover la diversidad de oferentes para el aseguramiento.
· Administración de reservas y excedentes del régimen.

</SPAN>Las modificaciones legales que se deben dar entre otras son en los artículos 193, 204, y 205 del Código de Trabajo que se refieren a la administración del régimen por parte del Instituto Nacional de Seguros, al 208 en cuanto a la definición de tarifas y cambiar la denominación de Instituto Nacional de Seguros referida en la mayoría de los artículos por la del nuevo ente administrador del régimen.
Un punto álgido de atención es el de los casos no asegurados, donde actualmente recaen en el INS quién primero atiende y luego tratará de recuperar hasta donde se pueda. Para eliminar los mismos de raíz lo que se debe hacer es desaparecerlos, estableciendo para el caso de los evasores un cobro retroactivo, acompañado de multas e intereses por parte del nuevo administrador quién será el encargado de satisfacer las prestaciones a los perjudicados o sus beneficiarios.

Aparte de la necesaria aprobación de las tarifas de estos seguros, especialmente en el caso de RT se requiere analizar el impacto de la denominada siniestralidad, situación que bajo la actual administración del INS se aplica por póliza, para lo que se propone que la misma sea aplicada por actividad económica, donde todos los patronos de una misma actividad pagarán igual tarifa, eliminando con ello situaciones de desventaja competitiva presentada por el actual modelo.
Sobre el modelo tarifario referido por el artículo 208 y que necesariamente debe ser definido por el nuevo ente administrador, deberá de considerar lo siguiente:
· La recomendación de OIT de Filadelfia que establece que “La totalidad de los gastos por reparación de lesiones derivados del empleo deben estar a cargo de los empleadores".
· Una parte de los ingresos por recaudaciones de cuotas de riesgos del trabajo, debe destinarse de manera sistemática a la materia preventiva.
· Los modelos de financiamiento deben estar diseñados de manera tal que incentiven una conducta preventiva por parte del empleador.
· Al evasor se le cobraran las primas en forma retroactiva, incluyendo intereses, multas y gastos del caso, eliminándose la figura de caso no asegurado.
· La siniestralidad se aplicará en forma global por actividad económica y no por asegurado, para evitar situaciones de desventaja competitiva.
· La tarifa conllevará un recargo para financiar el modelo preventivo y la homologación del programa de Gestión Preventiva representará para el patrono un reintegro por parte del administrador del régimen no del asegurador.
· Se debe garantizar una utilidad para incentivar la participación de varios aseguradores.
El modelo actualmente aplicado al sector público de prima retrospectiva definido por el artículo 331 del Código de Trabajo, que consiste en una prima fundamentada en el costo registrado requiere de una especial consideración, ya que la aplicación del mismo a toda institución pública ha propiciado situaciones de debilidad financiera por lo bajo de su presupuesto, por lo que al igual que en otros modelos latinoamericanos se sugiere que este modelo de auto aseguramiento se aplique por excepción, tanto al sector público como al privado para lo que deberá existir consentimiento expreso por parte del nuevo ente administrador del régimen, limitándose su aporte a la materia de gestión preventiva.
Otro punto a considerar es la fusión del Consejo de Salud Ocupacional con el nuevo ente administrador para consolidar y centralizar esta importante labor, por lo que los excedentes quedarían íntegramente para financiar tanto los programas de prevención y salud laboral, la incorporación de mejoras en las prestaciones y garantizar un modelo participativo y equitativo.
Por otro lado y aprovechando la necesaria modificación legal que debe darse, se hace necesario la corrección de algunas situaciones de desprotección propiciadas por ausencias legales o bien por restricciones derivadas de la interpretación subjetiva de la ley, que han por un lado minimizado los derechos de los trabajadores o sus causahabientes o han propiciado la cobertura de casos que no califican como Riegos del Trabajo por sentencias judiciales.
Sobre este particular y a pesar de estar definido en los principios de unidad e igualdad de la seguridad social, se presentan casos en los que o no se cumple con el otorgamiento de las prestaciones o bien las mismas se dan en exceso, propiciando en algunas circunstancias o situaciones de desventaja o por el contrario casos de favorecimiento.
 
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