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Wilas

¿Puede un padre pedirle pensión a sus hijos/as?

Saludos a todos.

La consulta va mas allá que la pregunta del título de este tema:
Un padre que no se hizo responsable de los hijos, que ocacionó problemas durante el matrimonio por alcoholismo maltrato e infidelidad, que se separó y no colaboró con la educación ni la crianza de sus hijos quiere ahora, después de 25 años, pedir una pensión a esos hijos que no crió.
La madre logró que ellos fueran profesionales y ahora cada uno se encuentra en una buena situación financiera pero con sus responsabilidades, por eso el padre quiere un pedazo de eso por el solo hecho de ser el padre biológico.
¿cómo pueden los hijos no darle pensión a un padre que no se lo merece?
¿cuáles son las leyes y reglamentos que rigen este tipo de solicitudes o acciones?
Si al final el padre se sale con la suya, ¿cómo se calcula el monto que debe aportar cada hijo a ese señor?

Gracias
 
En principio, la respuesta es SI. Sin embargo, si se demuestra que esa persona abandonó el hogar y desatendió las necesidades de esos hijos, entonces es posible evitar el pago de esa pensión.
Las normas que regulan esta materia las encontrás en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias, que se consiguien en cualquier librería jurídica o en Lehmann o Universal.
 
#1 en FACTURA ELECTRÓNICA
Re: Gracias por la respuesta, algunos datos encontrados...

Del Código de Familia.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos

ARTICULO 164.-
Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.

ARTICULO 169.-

Deben alimentos:
1.-
Los cónyuges entre sí.
2.-
Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.-
Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.

ARTICULO 173.-

No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.-
Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.-
Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.-
En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.-
Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.-
Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.-
Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.-
Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.

Para aquellos que quieren ahorrar tiempo en bucar estos detalles...

Lo encontré con la información suministrada en este foro.

Gracias.
 

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