Posición del ML
La Fracción Legislativa votará en contra del Proyecto de Ley N.13475 “Reforma a varios artículos del Código de Trabajo", mediante el cual los dirigentes sindicales desean transformar la libertad sindical en inmovilismo laboral. La pretensión de algunos partidos políticos de devolver el proyecto a Comisión es simplemente tapar la inconveniencia del proyecto con el oportunismo político.
En los últimos días, ha vuelto al debate nacional y parlamentario el Proyecto de Ley N.13475 “Reforma a varios artículos del Código de Trabajo y los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Ley N.832”, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios que, de acuerdo con organizaciones sindicales busca “proteger más el derecho de libre sindicalización, especialmente en la empresa privada”, en medio de la 98.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se realiza del 3 al 19 de junio en Ginebra, Suiza.
El proyecto se encuentra en el lugar 8 de Plenario y está dividido en 2 artículos. El primero de ellos incluye las reformas al Código de Trabajo y el segundo las relacionadas con la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios. El presente análisis se concentra en el primero de ellos
Reformas al Código de Trabajo
1) Los Sindicatos quedarían facultados a participar en actividades productivas y comerciales
El artículo 339 del Código de Trabajo incluye la definición de sindicato, de trabajadores o patronos o de profesión u oficio independiente, como una “asociación permanente…constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes”. La reforma propuesta elimina el “exclusivamente” e incluye “para la participación en la formulación, proposición y aplicación de políticas socioeconómicas y para participar en la economía en general". El problema fundamental con la reforma propuesta es su falta de precisión tanto con relación a la “participación…en políticas socioeconómicas” como a “participar en la economía en general”.
Tanto los sindicatos de trabajadores como de patronos participan activamente en el debate nacional, no solo sobre políticas económicas sino, en general, sobre cualquier tema que ellos mismos decidan. Más aún, a lo largo de los años, como grupos de interés, han influido en ellas para obtener sus propios beneficios. En el pasado, por ejemplo, algunos sindicatos de trabajadores públicos obtuvieron privilegios mediante laudos y convenciones colectivas y algunos patronales, a través de los Certificados de Abono Tributario (CAT’s).
Tal historial de obtención de beneficios propios, en perjuicio del resto de la sociedad, sin necesidad de la mencionada reforma, es la mejor razón para oponerse a ella puesto que, en ausencia de precisión, podría legitimar, incluso, la exigencia de obligatoriedad de participar, por ejemplo, en órganos de gobierno y legislativos, desfigurando por completo el sistema constitucional. Con relación a otros sectores, incluso, la medida resulta abiertamente discriminatoria.
Por otra parte, la reforma propuesta relacionada con “participar en la economía en general” nace de una confusión extrema promovida, posiblemente, por el interés, no de trabajadores o patronos sino de quienes los representan, por incrementar su propio poder dentro de la sociedad y economía en su conjunto. Lo cierto del caso es que son los trabajadores y patronos los que participan, por definición, en la economía del país y quienes, con sus aportes, la hacen posible. Pretender que los sindicatos participen en la economía, cualquier cosa que ello signifique, es, por definición, tergiversar los principios mismos de representatividad que dan sentido a su existencia. Los sindicatos representan a quienes participan en la economía y nada, absolutamente nada, puede justificar que, en su condición, terminen compitiendo con sus mismos representados en la obtención de rentas.
Esa misma e inaceptable pretensión se encuentra desarrollada en la reforma propuesta al artículo 340, que establece las actividades principales de los sindicatos, cuando agrega un inciso e) a los existentes:…e) realizar todo tipo de actividades comerciales, de ahorro, crédito e inversión sin fines de lucro y celebrar todo tipo de contratos u operaciones lícitas para el cumplimiento de sus fines. No podrán realizar actividades de intermediación financiera”. No se entiende como participar en actividades comerciales sin “fines de lucro”, puesto que, por su naturaleza, ello no es posible, pero más importante aún, dicho inciso es completamente contradictorio con la reforma planteada al inciso 2 del artículo 350, que establece las causales de disolución de los sindicatos, puesto que elimina la actual causal por “ejercer el comercio con ánimo de lucro”.
En cualquier caso, dicha reforma viola el artículo 60 de la Constitución Política que establece que “tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de económicos, sociales o profesionales”.
2) Los Sindicatos obtendrían el monopolio de la representación a costa de los propios trabajadores
El Capítulo III del Código de Trabajo refiere las condiciones para el procedimiento en la “resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social entre trabajadores y patronos” y, como su propio nombre lo indica, la titularidad de la representación laboral descansa en los propios trabajadores.
Sin embargo, el proyecto de ley reforma el inciso b) del artículo 340 del Código de Trabajo, incluyendo dentro de las actividades principales de los sindicatos, “el ser el titular en los procedimientos de conciliación en conflictos de carácter económico social establecidos en los artículos 507 y siguientes de este Código, cuando se trate de un conflicto colectivo por la falta de acuerdo en la negociación de un proyecto de convención colectiva…”, es decir, monopolizando esa representación en manos de la organización sindical como si todos los trabajadores, necesariamente, vieran reflejados su intereses reflejados en ella. A pesar que, por ley, las organizaciones sindicales de trabajadores, están dirigidas a defender sus intereses, su naturaleza de afiliación voluntaria impide que el sindicato pueda arrojarse el derecho exclusivo de representación absoluta, aún en casos de conflicto colectivo, puesto que, a lo sumo, representa a sus afiliados pero a nadie más. Aprobar dicha reforma equivale a negar el derecho de todo trabajador de decidir, por su propia cuenta, lo que más le conviene, aún en abierta contradicción con la organización sindical.
Ahora bien, aunque el proyecto de ley también plantea la reforma al artículo 360, agregando que los sindicatos tienen personería para “representar judicial y extrajudicialmente…en defensa de sus…intereses colectivos de carácter social o colectivos de carácter jurídico” y “a petición expresa del interesado, podrá asumir su representación en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico social”, mantiene que tal representación es para “cada uno de sus afiliados” y no como en la reforma propuesta del inciso b) del artículo 340 que pretende conceder tal representación, en conflictos individuales y colectivos, a la organización sindical, independientemente de los trabajadores, algo que, como ya se mencionó, resulta inaceptable.
3) La Inscripción de los Sindicatos deben cumplir con todos los requisitos como cualquier otra organización
El proyecto de ley plantea reformar el artículo 344 del Código de Trabajo que establece el procedimiento y condiciones de inscripción de sindicatos ante el Ministerio de Trabajo. En general, son reformas orientadas a fijar un procedimiento más expedito, pero es necesario recordar que para la emisión de la certificación final deberán también cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 345 del mismo Código de Trabajo, sin que pueda aceptarse, tal como se plantea en el proyecto, que el otorgamiento de la personería jurídica se hará “sin perjuicio de que pueda prevenir, concomitantemente, la corrección del resto de su estatuto constitutivo”. No hay ninguna razón, ni precedente alguno, para autorizar otorgamientos de un ente público, sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por ley.
4) La Asamblea General de Trabajadores pierden poder mientras que las Juntas Directivas lo concentran
El proyecto de ley reforma el artículo 346 que se refiere a las competencias exclusivas de las Asambleas Generales de los Trabajadores. Una modificación en particular, sin embargo, elimina la competencia de la Asamblea de “dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre”, trasladándosela a los dirigentes, que quedarían libres de explicar y legitimar sus acuerdos a sus asociados, aunque aquellos fueran abiertamente contrarios a los legítimos intereses de éstos. La reforma concentra poder en unos cuantos dirigentes, cercenándosela a los trabajadores.
5) Introducen una nueva figura
El actual artículo 363 del Código de Trabajo ya prohíbe “las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores” y señala su nulidad, ineficacia y sanciones.
El proyecto de ley, sin embargo, introduce la figura de “práctica laboral desleal del empleador”, incluyendo 13 acciones que quedarían prohibidas para el empleador y que, de aprobarse, atentarían en contra de su legítimo derecho de reorganizar su empresa, en el momento y condiciones que él decida, tal como ocurre con la prohibición de “traslados, postergación y otros casos perjudiciales sin justa causa” y “la política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales”. Este mismo peligro se presenta en la reforma que incluye el proyecto de ley del actual artículo 368 del Código de Trabajo que más adelante desarrollaremos, todo ello caracterizado por transformar la representación sindical en un inmovilismo que va más allá de esa representación, extendiéndose a la simple y llana relación laboral.
Otras acciones específicas transforman la protección constitucional de una acción específica (una huelga legal en un determinado momento) en inmovilidad laboral tal como “el despido del trabajador que participe en huelga legítima”; con aquellas deliberadamente confusas como “el establecimiento de “listas negras”, “la pretensión de crear sindicatos “títeres” que respondan a los intereses del patrono” y “la jubilación obligatoria de trabajadores cuando esta se origine en tratar de evitar su participación en actividades sindicales lícitas”.
La reforma propuesta incluye también una serie de acciones que se le prohibirían al empleador relacionadas con el ejercicio de la libertad sindical pero que, en todos los casos, son innecesarias, porque ya se encuentran protegidas por el mismo artículo 363, tal como el “despido de dirigentes sindicales sin justa causa”, “el despido del trabajador por su afiliación sindical”, “el cambio simulado de propietario con el objeto de privar a los empleados del derecho de negociación colectiva o de menoscabar, directa o indirectamente, la situación de los trabajadores, de los sindicatos o de sus organizaciones”, “el soborno o el intento de soborno a los miembros del sindicato para que se retiren de él”, “el intentar obligar a los miembros de un sindicato a firmar declaraciones por las cuales renuncien a su afiliación sindical, el intentar persuadir a los trabajadores para que retiren la autorización de un sindicato para que negocie a su nombre” y “la emisión de circulares mediante las cuales se invite a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecen”.
De cualquier forma, no parece conveniente, para la propia libertad sindical, que el principio general del artículo 363 sea transformado en una lista específica de acciones que invalidaría cualquier otra, no específicamente contenida en ella, tal como se propone en el proyecto de ley que no solo es innecesario sino también inconveniente para los trabajadores y sus sindicatos.
6) Estabilidad y Procedimiento Especial
El artículo El 367 actual establece que “sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:…a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación…b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro…c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva…ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo…."
La reforma incluida en el proyecto de ley, un nuevo artículo 367 bis, incluye dos reformas básicas. En primer lugar, en su primer párrafo establece que “queda absolutamente prohibido a los patronos despedir a los trabajadores señalados en el artículo 367, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo, conforme con las causales establecidas en este Código”.
En segundo lugar, en los párrafos siguientes, el proyecto de ley establece un procedimiento especial para tales casos, caracterizado por exigir al empleador realizar un procedimiento previo al despido mediante el cual se demuestre la existencia de la justa causa imputada, garantizando el debido proceso; después del cual el trabajador podrá, en un plazo de ocho días, gestionar ante el Juez de Trabajo que corresponda para que en un proceso sumario, revise lo actuado. En las siguientes 48 posteriores, el juez, conferirá audiencia al demandado para que dentro del término de tres días aporte copia certificada del expediente instruido, en cuyo caso, “si no aportare los documentos requeridos, o no constare en ellos la causal invocada, o no se hubiese garantizado el debido proceso, sin más trámite el juez ordenará la reinstalación inmediata del trabajador con el pleno goce de sus derechos. En todo caso la sentencia en este proceso deberá dictarse únicamente con base en lo instruido por el empleador y dentro de un término no mayor a diez días contados a partir del vencimiento de los tres días dados al patrono para aportar copia del expediente instruido. Cuando proceda la reinstalación esta se ejecutará por parte del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallo. El patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la reinstalación será condenado al pago del equivalente a un día del salario que corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día calendario en que no cumpla con dicha orden. Asimismo, la negativa a efectuar la reinstalación se considerará una infracción sancionada con la multa que establece el inciso 6) del artículo 614 de este Código. Durante este proceso no se admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la sentencia que se dicte solo admitirá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Lo resuelto en definitiva tiene carácter de cosa juzgada formal”
Como consecuencia de la reforma anterior, el proyecto de ley también modifica el actual artículo 368 del Código de Trabajo. El primer párrafo de ese artículo señala que “al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código” que, a su vez, establece que, en el “contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas”. La reforma a ese artículo, incluida en el proyecto de ley, sustituye aquella disposición por la siguiente: “a los trabajadores amparados por este Capítulo no les será aplicable el despido sin justa causa previsto por este Código”.
Tal como lo mencionamos en el numeral 5) anterior, esta reforma transforma la representación sindical en un inmovilismo que va más allá de ella, extendiéndose a la simple y llana relación laboral. Una cosa es respetar el hoy garantizado fuero sindical y otro muy distinto transformarlo en un motivo por el cual, por ninguna razón, el empleador haga uso de sus derechos de despedir, reorganizar o trasladar a su recurso humano, conforme sus necesidades productivas y comerciales.