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La pena de confiscación la prohíbe la Constitución Política

Por Lic. Gerardo Morales

La Constitución Política establece la prohibición de la pena de confiscación. Se entiende por confiscación, privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al fisco.

Como en Costa Rica hablamos castellano, debemos atenernos a lo que el Diccionario de la Lengua Española define en cada uno de sus términos y palabras.

Así las cosas, entiendo como inconstitucional que exista en Costa Rica la pena de confiscación en la Ley de Tránsito, con los carros conducidos por ebrios.

Esa figura, la pérdida de un bien privado a favor del estado, es lo que se denomina confiscación en la lengua española, y en la Constitución Política está expresamente prohibida.

Lo mismo ocurriría con los delitos relacionados con narcotráfico, en que se ordena el comiso y la pérdida de los bienes del condenado, a favor del Estado.

Sin que uno tome partido a favor de un delincuente declarado, lo primero es el respeto a la Constitución Política.


Que les parece esto... resulta que no solo la Ley de Transito sino tambien el Còdigo Penal es inconstitucional segun este breve analisis de este señor cada vez se da cuenta uno de mas cosas de lo mal que estan nuestras leyes...
 
seria interesante ver el analisis real, porque no dice en que parte de la constitucion dice que la confiscacion es prohibida.
 
ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
 
ah. gracias peyistez. curioso que nunca antes se habia puesto esto a la luz. pero lo veo bastante claro.
 
Machaca dijo:
ah. gracias peyistez. curioso que nunca antes se habia puesto esto a la luz. pero lo veo bastante claro.

Ven nosotros que escribimos en este tipo de foros que somos personas que manejamos criterios nos cuesta estar al tanto de las cosas que se ven implicitas en nuestras leyes y eso que no podemos alegar desconocimiento de la ley, ahora un ciudadano común, sin un buen abogado especializado a cualquiera se lo baila el Estado y ahora quien podrá defendernos...
 
me importa en pito lo de la confiscacion de carros a borrachos en este caso. me preocupa cuando se confiscan bienes del narcotrafico. tengo la impresion de que nos esta haciendo falta algo, y que esto es solo parte de la historia...
 
Machaca dijo:
me importa en pito lo de la confiscacion de carros a borrachos en este caso. me preocupa cuando se confiscan bienes del narcotrafico. tengo la impresion de que nos esta haciendo falta algo, y que esto es solo parte de la historia...

A usted le puede importar un pito pero es un acto inconstitucional le guste o no... volvemos al principal alegato la ley está mal hecha. Lamentablemente acá la ley según algunos puede pasarle por encima a la Constitución y eso no puede ser jamás, por lo menos yo ya estoy viendo a ver como planteo la acción de inconstitucionalidad.
 
me malinterpretas libertario. lo que digo es que me parece un problema muchisimo mas grande el que no se puedan confiscar bienes provenientes del narcotrafico a que le confisquen el carro a un borracho. Esa es mi preocupacion.
 
peyistez mecayo dijo:
ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.


Según lo que leo, esta prohibido confiscar bienes, cadena perpetua, o torturar con tal de obtener declaraciones de aplicarlo la declaración será nula, no dice en caso de condenas..
 
En materia de narcotrafico ya la Sala se ha pronunciado y ha dicho que el decomiso si procede, ya que el fin del decomiso es en primera instancia que el objeto sirva de prueba para el juicio, y depues si se declara culpable, que sirva como forma de reparar el daño causado al cometer el delito.

V. La cesación del decomiso se da cuando a los fines e intereses del proceso -verificación de la verdad real de los hechos investigados- no es necesaria la conservación de tales bienes, lo cual ocurre generalmente cuando han sido utilizados por el Juez como medio de prueba, convirtiéndolos en sustento de la fundamentación de la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, para proceder a devolverlos a sus propietarios o a quien ostente un mejor derecho, o, cuando en sentencia condenatoria, se ordene además el comiso para resarcir los daños causados por la omisión del delito. Interesa sin embargo señalar que, no constituye finalidad del decomiso el causar perjuicio patrimonial a los propietarios de tales bienes, o en su defecto, obstaculizar el uso o disposición de los mismos, y en el caso de suscitarse controversia sobre la posesión o restitución del bien, deberá acudirse a la vía civil correspondiente a dilucidar el mejor derecho."(sentencia número 1724-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro)
 
esta misma logica no aplica entonces en la confiscacion de vehiculos debido al quebranto de la Ley de Transito?
 
peyistez mecayo dijo:
En materia de narcotrafico ya la Sala se ha pronunciado y ha dicho que el decomiso si procede, ya que el fin del decomiso es en primera instancia que el objeto sirva de prueba para el juicio, y depues si se declara culpable, que sirva como forma de reparar el daño causado al cometer el delito.

V. La cesación del decomiso se da cuando a los fines e intereses del proceso -verificación de la verdad real de los hechos investigados- no es necesaria la conservación de tales bienes, lo cual ocurre generalmente cuando han sido utilizados por el Juez como medio de prueba, convirtiéndolos en sustento de la fundamentación de la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, para proceder a devolverlos a sus propietarios o a quien ostente un mejor derecho, o, cuando en sentencia condenatoria, se ordene además el comiso para resarcir los daños causados por la omisión del delito. Interesa sin embargo señalar que, no constituye finalidad del decomiso el causar perjuicio patrimonial a los propietarios de tales bienes, o en su defecto, obstaculizar el uso o disposición de los mismos, y en el caso de suscitarse controversia sobre la posesión o restitución del bien, deberá acudirse a la vía civil correspondiente a dilucidar el mejor derecho."(sentencia número 1724-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro)

Con todo respeto, me parece un poquito fuera de lugar el comentario original, y carente de fundamento jurídico. Puede ser que para quien no sepa derecho penal la CONFISCACIÓN y el COMISO sean la misma cosa, pero hay una diferencia técnica sustancial. Es cuestión de leer los innumerables tratados de Derecho Penal, para que se entienda cual es la diferencia...

Por otro lado, tiene razón el compañero que el COMISO ha sido declarado constitucional, cada vez que se ha cuestionado en la Sala Constitucional. Eso es jurisprudencia viejisima, y repito, solo para el que no conoce de estos temas, lo toma por sorpresa...
 
Machaca dijo:
me malinterpretas libertario. lo que digo es que me parece un problema muchisimo mas grande el que no se puedan confiscar bienes provenientes del narcotrafico a que le confisquen el carro a un borracho. Esa es mi preocupacion.

Ok sorry aclarado! :D
 
Este correo me lo mando un amigo al comentarle con respecto de la Constitucionalidad de confiscar los vehiculos a quien sorprendan tapis y me hace ver lo siguiente lo quiero compartir:

Dice:

Jc: Además de ello, y pese a que me he declarado a favor de medidas severas que toquen el bolsillo de los infractores y les hagan sentir el peso de la ley, creo que este es un asunto que debería analizarse bien, pues en caso del alcoholismo ha sido considerado como una enfermedad y a un enfermo no se le debe recetar cárcel, sino tratamiento en un lugar adecuado, por lo que yo considero y ya antes lo había expresado, que no existía necesidad de reforma a la ley cuando el Código Penal contempla en el articulo 97 y siguientes como deben ser tratados estos casos: “ En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internaran los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse”





TÍTULO VI

De las medidas de seguridad



SECCIÓN I

Disposiciones Generales



Principios de legalidad

ARTÍCULO 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.





Aplicación obligatoria

ARTÍCULO 98.- Obligatoriamente el juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:

1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 322 de las 15:45 Hrs. del 11 de febrero de 1992, en el sentido de que “…la imposición de una medida de seguridad por una Alcalde, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 98 inciso 1) del Código Penal resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.)

2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;

3) (Declarado inconstitucional y anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

4) (Declarado inconstitucional y anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

5) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1588-98 de las 16 y 27 horas del 10 de marzo de 1998).

6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y

7) En los demás casos expresamente señalados en este Código;

8) Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años.



Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años

ARTÍCULO 99.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 7383 del 16 de marzo de 1994).

Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad



ARTÍCULO 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.

Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).





SECCIÓN II

Clasificación y aplicación de las medidas de seguridad



Clases

ARTÍCULO 101.- Son medidas curativas:

1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.

2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.

3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.

(Así reformado por el artículo 69 de Ley sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996).



Aplicación

ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se aplicaran así:

a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internaran los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

(Así reformado este inciso por el artículo 69 de Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

b) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1588-98 de las 16:27 hrs. del 10 de marzo de 1998).

c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.

(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)

El Instituto de Criminología informará periódicamente al juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;

d) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.
 
cuantos borrachos han matado a sus esposas? ah bueno, bajo esta premisa que les den "tratamiento" en vez de meterlos a la carcel.
 
Volvemos a el punto de que lo legal no necesariamente es justo ni moral.

Yo sinceramente quitaría eso de la constitución.
 
Pilon dijo:
Volvemos a el punto de que lo legal no necesariamente es justo ni moral.

Yo sinceramente quitaría eso de la constitución.

Nos vamos entendiendo, entonces para poder hacer cambios por medio de ley se debe de observar la Constitución, si los hacen pasándole por encima estamos mal.

Entonces si se quiere hacer que la confiscación sea legal se debe de modificar la Constitución, entonces que fue lo que hicieron estos señores lo contrario, quien tiene la culpa los diputados que aprobaron esas leyes, quienes deben arreglarlo ellos mismos, sino lo hacen que la Sala Cuarta resuelva a favor de quienes se seinten agredidos en sus derechos constitucionales y eso es lo que se pretende.!

Por el momento está en la Constitución y se debe de respetar sino se hace así cerremos y vamonos que nos gobierne el Código de Etica del PAC :-o
 
jclibertario dijo:
Pilon dijo:
Volvemos a el punto de que lo legal no necesariamente es justo ni moral.

Yo sinceramente quitaría eso de la constitución.

Nos vamos entendiendo, entonces para poder hacer cambios por medio de ley se debe de observar la Constitución, si los hacen pasándole por encima estamos mal.

Entonces si se quiere hacer que la confiscación sea legal se debe de modificar la Constitución, entonces que fue lo que hicieron estos señores lo contrario, quien tiene la culpa los diputados que aprobaron esas leyes, quienes deben arreglarlo ellos mismos, sino lo hacen que la Sala Cuarta resuelva a favor de quienes se seinten agredidos en sus derechos constitucionales y eso es lo que se pretende.!

Por el momento está en la Constitución y se debe de respetar sino se hace así cerremos y vamonos que nos gobierne el Código de Etica del PAC :-o

Y nadie comentó nada de lo que dijo Triboniano..
 

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