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Wilas

La pena de confiscación la prohíbe la Constitución Política

Rafa dijo:
jclibertario dijo:
Pilon dijo:
Volvemos a el punto de que lo legal no necesariamente es justo ni moral.

Yo sinceramente quitaría eso de la constitución.

Nos vamos entendiendo, entonces para poder hacer cambios por medio de ley se debe de observar la Constitución, si los hacen pasándole por encima estamos mal.

Entonces si se quiere hacer que la confiscación sea legal se debe de modificar la Constitución, entonces que fue lo que hicieron estos señores lo contrario, quien tiene la culpa los diputados que aprobaron esas leyes, quienes deben arreglarlo ellos mismos, sino lo hacen que la Sala Cuarta resuelva a favor de quienes se seinten agredidos en sus derechos constitucionales y eso es lo que se pretende.!

Por el momento está en la Constitución y se debe de respetar sino se hace así cerremos y vamonos que nos gobierne el Código de Etica del PAC :-o

Y nadie comentó nada de lo que dijo Triboniano..

En todo caso no es comparable el uso de carros en narcotrafico a que te pesquen borracho sin haberle causado daño a nadie son actividades "ilícitas" diferentes...

La sala se pronunció sobre el comiso cierto... acá hablamos de confiscación de bienes donde se supone que se pudo cometer un hecho hacia terceros pero si no lo hay no es lo mismo y asi lo interpretamos muchos, que si tiene un significado jurídico diferente debe ser plasmado correctamente para evitar la libre interpretación, entonces la Sala Cuarta debe de pronunciarse al respecto...
 
Desde ese punto de vista no se podrían confiscar las armas que portan las personas que no están inscritas y que no hayan sido usadas porque no han causado daños
 
Me parece que aquí lo que hace falta es un análisis del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal.

En el caso de un delito, no se tipifica la "confiscación" tal y como se argulle en la Constitución Política. En este caso son bienes que se utilizaron en un ilícito y como tales pueden pasar a manos del Estado para resarcir en parte los daños ocasionados por el delincuente.
 
Ursol dijo:
Me parece que aquí lo que hace falta es un análisis del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal.

En el caso de un delito, no se tipifica la "confiscación" tal y como se argulle en la Constitución Política. En este caso son bienes que se utilizaron en un ilícito y como tales pueden pasar a manos del Estado para resarcir en parte los daños ocasionados por el delincuente.

Si se ve así puede ser ya que ocasionó un daño... pero en el caso de los choferes que los pescan borrachos o con 4 birras adentro donde está el daño ocasionado, cuales cosas debe de resarcir, bajo que criterio le quitan lo suyo ... solo porque se interpreta que pudo ocasionar un daño a terceros ... ese es el punto de la mala aplicación y por tanto un otropello constitucional.
 
Rafa dijo:
Desde ese punto de vista no se podrían confiscar las armas que portan las personas que no están inscritas y que no hayan sido usadas porque no han causado daños

Hay cosas que tienen que estar inscritas, entre esas los carros y las armas. Si a usted lo agrarran con un carro sin inscribir este se lo quitan pero lo puede recuperar. Si usted porta un arma sin inscribir o aún peor sin permiso es otra cosa porque si te la agarraron y no tiene ninguna de esas dos requisitos en que andas, no creo que en cosas buenas.
 
jclibertario dijo:
Ursol dijo:
Me parece que aquí lo que hace falta es un análisis del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal.

En el caso de un delito, no se tipifica la "confiscación" tal y como se argulle en la Constitución Política. En este caso son bienes que se utilizaron en un ilícito y como tales pueden pasar a manos del Estado para resarcir en parte los daños ocasionados por el delincuente.

Si se ve así puede ser ya que ocasionó un daño... pero en el caso de los choferes que los pescan borrachos o con 4 birras adentro donde está el daño ocasionado, cuales cosas debe de resarcir, bajo que criterio le quitan lo suyo ... solo porque se interpreta que pudo ocasionar un daño a terceros ... ese es el punto de la mala aplicación y por tanto un otropello constitucional.

Con todo respeto: ERROR!!! Parece que aún no no damos cuenta que ahora en Costa Rica, conducir alcoholizado, es UN DELITO, como cualquier otro delito. Es tan delito como matar, robar o violar...

Si te comisan el vehículo, es por mandato del artículo 110 del Código Penal, que reiteradamente la Sala Constitucional lo ha avalado, así que no sé cual pronunciamiento es el que vos vas a esperar, si hay docenas de ellos donde la Sala dice que no hay inconstitucionalidad en el. Además, NO es una norma nueva, está en uso desde principios de los 70´s, cuando entró a regir el Código Penal.

¿Cuál es el daño? Bueno, si no lo ves, dificilmente alguien te lo pueda explicar... Obviamente es una conducta SOCIALMENTE NOCIVA, que pone en peligro la vida del estúpido que maneja con tragos, pero sobre todo, de las demás personas. Pedile a alguien que sepa de derecho penal que te explique el concepto del DOLO PRETERINTENCIONAL. Creo que eso te aclarará mucho del porqué de esta norma.

Para los que quieran entender la institución del COMISO, hay muchísimas obras de la doctrina internacional que les puedo recomendar, pero muchas no están al alcance de la mayoría. A nivel nacional, les puedo citar un muy buen trabajo:

HERRERA FONSECA (Rodrigo) El Comiso de Bienes: Normativa y casos de procedencia con jurisprudencia administrativa y judicial, San José, IJSA, 1a edición, 2006, 453 p.

Se consigue en cualquier librería jurídica del país...
 
Mucha palabreja tecnica, pero cual es el daño entonces?
No nos dijo nada, el comiso habla de resarcir daños causados, aqui lo que se castiga es una conducta peligrosa que no ha ocasionado daño alguno, es mas, en la mayoria de los casos si no se le hace la alcoholemia, nadie se da cuenta del supuesto "delito".

Con todo respeto: ERROR!!! Parece que aún no no damos cuenta que ahora en Costa Rica, conducir alcoholizado, es UN DELITO, como cualquier otro delito. Es tan delito como matar, robar o violar...

error!!! no es "tan" delito como esos que menciona, cada delito tiene su pena según la gravedad del caso. No es lo mismo robo agravado que hurto, ni violacion con abusos deshonestos.
 
peyistez mecayo dijo:
Mucha palabreja tecnica, pero cual es el daño entonces?
No nos dijo nada, el comiso habla de resarcir daños causados, aqui lo que se castiga es una conducta peligrosa que no ha ocasionado daño alguno, es mas, en la mayoria de los casos si no se le hace la alcoholemia, nadie se da cuenta del supuesto "delito".

Con todo respeto: ERROR!!! Parece que aún no no damos cuenta que ahora en Costa Rica, conducir alcoholizado, es UN DELITO, como cualquier otro delito. Es tan delito como matar, robar o violar...

error!!! no es "tan" delito como esos que menciona, cada delito tiene su pena según la gravedad del caso. No es lo mismo robo agravado que hurto, ni violacion con abusos deshonestos.

Para que entendás esto, deberías llevar los 5 cursos de derecho penal y los 3 de derecho procesal penal que generalmente tiene una carrera de derecho (bueno, salvo en las U de garage...). En todo caso, y con mucho gusto, te aclaro:

1) Aquí no se habla de "supuesto delito" como decís vos, ES UN DELITO. Insisto, hoy en día manejar alcoholizado es igual que matar, robar o violar. Exactamente igual! Y porqué es así? Bueno, porque así lo definió el legislador, que es a quien nosotros, cada cautro años, elegimos para que haga leyes en nuestro nombre.

2) El que los delitos tengan penas diferentes no los hace diferentes. Todo delito es, sencillamente, una ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE. Que unos tengan una pena y otros otra, eso sencillamente es cuestión de politica punitiva, pero TODOS son absolutamente iguales, desde el punto de vista de la doctrina del derecho penal. Eso solo el que conoce el derecho penal lo entiende... Incluso muchísimos abogados, que nunca han excarcelado ni una vaca, se ven en dificultades de manejar estos conceptos.

3) Finalmente compañeros, y con todo respeto, no se de adonde están sacando que para que se aplique la institución del COMISO deba haber un daño? Los insto a que lean con detenimiento el artículo 110 del Código Penal y me digan en que parte de sus cinco renglones se habla de que DEBE existir un daño para que se aplique el comiso...
 
NO PROCEDE EL COMISO DEL VEHICULO POR CONDUCCION TEMERARIA
Lic. Rogelio Montenegro Herrera*


He leído y escuchado sistemáticamente en los diferentes medios de prensa que los conductores temerarios, en estado de embriaguez, como autores de delito, según la Ley de Tránsito vigente, podrán perder su automotor y pasar éste a ser propiedad del Estado. Considero que este ligero razonamiento resulta a todas luces infundado, por las razones que expongo a continuación:
Comiso: Definición. En su acepción más lata significa toda especie de confiscación de bienes y deriva del latín “conmissum”. También se conoce como el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes al ciudadano, sin compensación, pasando éstas al erario público. En sentido técnico jurídico esta voz se refiere a la pérdida de los instrumentos con que se comente el delito. Las expresiones comiso, confiscación y decomiso, para efectos prácticos, son sinónimos.

Naturaleza. Dado su carácter de pena accesoria, la inherencia que ello implica, hace necesaria la imposición de este instituto en sentencia, independientemente de que ésta sea condenatoria o absolutoria. La pérdida del objeto en poder del procesado empleado en la comisión del ilícito trata de evitar que resulte un remanente de lucro para el justiciable y de impedir su utilización en posteriores actos delictivos. Es una pena accesoria de carácter civil que tiene como fuente el delito, sin embargo excepcionalmente procede la confiscación en sentencias absolutorias como luego veremos. Su efecto es la transmisión de la propiedad de lo decomisado a favor del Estado a través de la firmeza de la sentencia.

Derecho Pósitivo. Esta figura jurídica, comiso, confiscación o decomiso, se encuentra prevista en los ordinales 110 del Código Penal, en relación con el 103 inciso3 idem y 367,465 del Código Procesal Penal, que le otorgan el carácter de pena accesoria como consecuencia civil del hecho punible. La normativa en cuestión contempla la privación de la propiedad sobre ciertos bienes integrantes del patrimonio del procesado, así declarado en sentencia, como retribución accesoria de la infracción cometida, resulta de suma importancia destacar la repercusión del comiso frente a terceros en el sentido de que los objetos provenientes de la acción ilícita están exceptuados del decomiso cuando pertenezcan a un tercero no responsable, por ejemplo el propietario de un rodado que le presta su carro a un amigo para que lleve su esposa al médico y luego éste se emborracha, pues no se puede imponer una pena a quien no es culpable ni parte en el proceso, ni una pena accesoria a quien no se le acredite una principal.

Jurisprudencia. La sala Tercera de la Corte Suprema de justicia, mediante voto número 1217-99, revoca un fallo del a-quo en que ordena el comiso de un rodado sin haberse demostrado en juicio la propiedad del mismo. Dice la Sala que la función del Juez es velar por la correcta aplicación de la ley sustantiva o positiva, previo cumplimiento de las formas y garantías que disponen las normas procesales; que no le compete al Juez establecer fórmulas o medidas de política criminal y menos aún basarse en criterios de oportunidad o en el propósito de incrementar las arcas del Estado, pues ello desnaturaliza por completo la alta misión, imparcial, objetiva y sometida a la ley, que el propio Estado le confía. Que tanto las penas como las llamadas “consecuencias civiles del hecho punible” se encuentran sujetas al Principio de Legalidad, de manera que no pueden ser interpuestas (para el caso que nos ocupa, el comiso) sino cuando concurran los presupuestos que las ordenan, los que además han de ser objeto de análisis por el Juez, con aplicación del mismo principio y no de otros que son ajenos a la función jurisdiccional. Esta misma Sala mediante voto número 1080-98, refiriéndose al decomiso, manifestó que al propietario del vehículo no se le otorgó el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable ya que éste no pudo ejercer el derecho de defensa en la causa penal y que si bien es cierto no puede tenérsele como parte en la litis, la Sala ha considerado desde otrora, que en tales supuestos procede ordenar la devolución del bien a su propietario registral. Por último en el voto 629-2000 la Sala supra mencionada indicó que en casos muy relevantes, no obstante la exculpación del imputado se puede decretar el comiso, por ejemplo sería el caso de destrucción de droga por se material explosivo o sustancias venenosas. En estos casos está en juego la salvaguarda de intereses públicos de trascendencia, como la salud pública o la seguridad común. Es obvio entender, dice la Sala, que se trata de medidas a imponer con cautela y prudencia, procurando que no lesione innecesariamente intereses del encartado.

¿Por qué no procede el comiso del vehículos por conducción temeraria?
1)- Dentro de las reglas de aplicación de la pena (ya se dijo que el comiso es una pena accesoria) se encuentra el Criterio de Proporcionalidad, el cual supone que la pena se establezca en relación con la gravedad del delito, añadiéndose también la proporción con la culpabilidad de su autor. Si bien manejar borracho atenta contra la seguridad ciudadana y los medios de transporte, se puede considerar un delito leve, que requiere de una pena leve y tratándose de una pena accesoria de carácter civil, como el decomiso, ésta debe aplicarse con fundamento restrictivo, cuando proceda, y solo para delitos graves o mayores. Así que en mi criterio resulta violatorio del Principio de Legalidad y en consecuencia de Proporcionalidad aplicar este instituto jurídico a quien conduce en estado de embriaguez únicamente, sea basta con la pena principal de prisión e inhabilitación de la licencia, caso diferente sería la del conductor que en estado de embriaguez da muerte a una persona con su automotor, aquí sí procede la confiscación del rodado por parte del Estado ya que operan las figuras del Dolo Eventual y la Actio Liberae in Causa, pues nadie ignora que la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas produce la embriaguez y que en ese estado, al perder el control de sus actos, el sujeto se coloca voluntariamente en la posibilidad de realizar hechos delictivos.

Cuando se dé el supuesto del actuar culposo el juez debe valorar, también, la magnitud del daño causado, el número de víctimas, el grado de negligencia del conductor y de acuerdo a ello ver si aplica o no el decomiso.

2)- Resulta claro que el legislador al establecer el instituto del comiso, lo que quiso dar a entender es que el Estado tenía que apropiarse de aquellos instrumentos que el delincuente utiliza frecuentemente para realizar el hecho punible, pero nunca se refirió a bienes ocasionales para perpetrar el ilícito, como es el caso del rodado que conduce el borracho, algunas veces con 0,5 gramos de alcohol por cada litro de sangre, lo que equivale aproximadamente a tres tragos de licor y se considera embriaguez leve. Así en los robos con fuerza sobre las cosas o personas es posible el comiso de objetos como ganzúas, “patas de chancho”, llaves, revólveres, utilizados frecuentemente en esta clase de delitos y por qué no el automotor en que se trasladan los delincuentes. No debemos confundir esta figura con la reparación civil de la víctima, a quien la ley otorga otro remedio legal.

3)- Otra incongruencia si se aplicara el decomiso en estos casos, conducción temeraria, por cierto en cualquiera de sus modalidades, como delito de peligro, sin resultado de lesiones o muerte, sería que la pena accesoria de carácter civil tendría mayor significado o gravedad que la pena accesoria penal, lo cual a todas luces resulta una entelequia o aberración jurídica.

Entonces será el operador de justicia quien en sentencia imponga o no la pena del comiso, previa valoración de los hechos acusados, gravedad del delito y del grado de culpabilidad del infractor, pero en el caso bajo estudio, delito de peligro de conducción temeraria en cualquiera de sus modalidades, las establecidas en el ordinal 254 bis del código penal, no procede el comiso de los bienes con que se realizó el delito, con base a los argumentos esbozados con antelación.


* Abogado
 

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