NO PROCEDE EL COMISO DEL VEHICULO POR CONDUCCION TEMERARIA
Lic. Rogelio Montenegro Herrera*
He leído y escuchado sistemáticamente en los diferentes medios de prensa que los conductores temerarios, en estado de embriaguez, como autores de delito, según la Ley de Tránsito vigente, podrán perder su automotor y pasar éste a ser propiedad del Estado. Considero que este ligero razonamiento resulta a todas luces infundado, por las razones que expongo a continuación:
Comiso: Definición. En su acepción más lata significa toda especie de confiscación de bienes y deriva del latín “conmissum”. También se conoce como el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes al ciudadano, sin compensación, pasando éstas al erario público. En sentido técnico jurídico esta voz se refiere a la pérdida de los instrumentos con que se comente el delito. Las expresiones comiso, confiscación y decomiso, para efectos prácticos, son sinónimos.
Naturaleza. Dado su carácter de pena accesoria, la inherencia que ello implica, hace necesaria la imposición de este instituto en sentencia, independientemente de que ésta sea condenatoria o absolutoria. La pérdida del objeto en poder del procesado empleado en la comisión del ilícito trata de evitar que resulte un remanente de lucro para el justiciable y de impedir su utilización en posteriores actos delictivos. Es una pena accesoria de carácter civil que tiene como fuente el delito, sin embargo excepcionalmente procede la confiscación en sentencias absolutorias como luego veremos. Su efecto es la transmisión de la propiedad de lo decomisado a favor del Estado a través de la firmeza de la sentencia.
Derecho Pósitivo. Esta figura jurídica, comiso, confiscación o decomiso, se encuentra prevista en los ordinales 110 del Código Penal, en relación con el 103 inciso3 idem y 367,465 del Código Procesal Penal, que le otorgan el carácter de pena accesoria como consecuencia civil del hecho punible. La normativa en cuestión contempla la privación de la propiedad sobre ciertos bienes integrantes del patrimonio del procesado, así declarado en sentencia, como retribución accesoria de la infracción cometida, resulta de suma importancia destacar la repercusión del comiso frente a terceros en el sentido de que los objetos provenientes de la acción ilícita están exceptuados del decomiso cuando pertenezcan a un tercero no responsable, por ejemplo el propietario de un rodado que le presta su carro a un amigo para que lleve su esposa al médico y luego éste se emborracha, pues no se puede imponer una pena a quien no es culpable ni parte en el proceso, ni una pena accesoria a quien no se le acredite una principal.
Jurisprudencia. La sala Tercera de la Corte Suprema de justicia, mediante voto número 1217-99, revoca un fallo del a-quo en que ordena el comiso de un rodado sin haberse demostrado en juicio la propiedad del mismo. Dice la Sala que la función del Juez es velar por la correcta aplicación de la ley sustantiva o positiva, previo cumplimiento de las formas y garantías que disponen las normas procesales; que no le compete al Juez establecer fórmulas o medidas de política criminal y menos aún basarse en criterios de oportunidad o en el propósito de incrementar las arcas del Estado, pues ello desnaturaliza por completo la alta misión, imparcial, objetiva y sometida a la ley, que el propio Estado le confía. Que tanto las penas como las llamadas “consecuencias civiles del hecho punible” se encuentran sujetas al Principio de Legalidad, de manera que no pueden ser interpuestas (para el caso que nos ocupa, el comiso) sino cuando concurran los presupuestos que las ordenan, los que además han de ser objeto de análisis por el Juez, con aplicación del mismo principio y no de otros que son ajenos a la función jurisdiccional. Esta misma Sala mediante voto número 1080-98, refiriéndose al decomiso, manifestó que al propietario del vehículo no se le otorgó el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable ya que éste no pudo ejercer el derecho de defensa en la causa penal y que si bien es cierto no puede tenérsele como parte en la litis, la Sala ha considerado desde otrora, que en tales supuestos procede ordenar la devolución del bien a su propietario registral. Por último en el voto 629-2000 la Sala supra mencionada indicó que en casos muy relevantes, no obstante la exculpación del imputado se puede decretar el comiso, por ejemplo sería el caso de destrucción de droga por se material explosivo o sustancias venenosas. En estos casos está en juego la salvaguarda de intereses públicos de trascendencia, como la salud pública o la seguridad común. Es obvio entender, dice la Sala, que se trata de medidas a imponer con cautela y prudencia, procurando que no lesione innecesariamente intereses del encartado.
¿Por qué no procede el comiso del vehículos por conducción temeraria?
1)- Dentro de las reglas de aplicación de la pena (ya se dijo que el comiso es una pena accesoria) se encuentra el Criterio de Proporcionalidad, el cual supone que la pena se establezca en relación con la gravedad del delito, añadiéndose también la proporción con la culpabilidad de su autor. Si bien manejar borracho atenta contra la seguridad ciudadana y los medios de transporte, se puede considerar un delito leve, que requiere de una pena leve y tratándose de una pena accesoria de carácter civil, como el decomiso, ésta debe aplicarse con fundamento restrictivo, cuando proceda, y solo para delitos graves o mayores. Así que en mi criterio resulta violatorio del Principio de Legalidad y en consecuencia de Proporcionalidad aplicar este instituto jurídico a quien conduce en estado de embriaguez únicamente, sea basta con la pena principal de prisión e inhabilitación de la licencia, caso diferente sería la del conductor que en estado de embriaguez da muerte a una persona con su automotor, aquí sí procede la confiscación del rodado por parte del Estado ya que operan las figuras del Dolo Eventual y la Actio Liberae in Causa, pues nadie ignora que la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas produce la embriaguez y que en ese estado, al perder el control de sus actos, el sujeto se coloca voluntariamente en la posibilidad de realizar hechos delictivos.
Cuando se dé el supuesto del actuar culposo el juez debe valorar, también, la magnitud del daño causado, el número de víctimas, el grado de negligencia del conductor y de acuerdo a ello ver si aplica o no el decomiso.
2)- Resulta claro que el legislador al establecer el instituto del comiso, lo que quiso dar a entender es que el Estado tenía que apropiarse de aquellos instrumentos que el delincuente utiliza frecuentemente para realizar el hecho punible, pero nunca se refirió a bienes ocasionales para perpetrar el ilícito, como es el caso del rodado que conduce el borracho, algunas veces con 0,5 gramos de alcohol por cada litro de sangre, lo que equivale aproximadamente a tres tragos de licor y se considera embriaguez leve. Así en los robos con fuerza sobre las cosas o personas es posible el comiso de objetos como ganzúas, “patas de chancho”, llaves, revólveres, utilizados frecuentemente en esta clase de delitos y por qué no el automotor en que se trasladan los delincuentes. No debemos confundir esta figura con la reparación civil de la víctima, a quien la ley otorga otro remedio legal.
3)- Otra incongruencia si se aplicara el decomiso en estos casos, conducción temeraria, por cierto en cualquiera de sus modalidades, como delito de peligro, sin resultado de lesiones o muerte, sería que la pena accesoria de carácter civil tendría mayor significado o gravedad que la pena accesoria penal, lo cual a todas luces resulta una entelequia o aberración jurídica.
Entonces será el operador de justicia quien en sentencia imponga o no la pena del comiso, previa valoración de los hechos acusados, gravedad del delito y del grado de culpabilidad del infractor, pero en el caso bajo estudio, delito de peligro de conducción temeraria en cualquiera de sus modalidades, las establecidas en el ordinal 254 bis del código penal, no procede el comiso de los bienes con que se realizó el delito, con base a los argumentos esbozados con antelación.
* Abogado