CAPÍTULO II
- PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 5.- Sitios prohibidos para fumar
Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:
a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
d) Centros educativos públicos y privados y formativos.
e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.
f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
h) Elevadores y ascensores.
i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.
ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
o) Puertos y aeropuertos.
p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).