Duda con la interpretación entre código laboral y ley 9116

Muy Buenas
Les agradezco me puedan aclarar la siguiente duda.
Tengo entendido de que cuando se concluye una relación laboral el colaborador tiene derecho de reclamar sus prestaciones; cesantia, vacaciones, aguinaldo, entre otros que le correspondan de ley, por un lapso de un año, inclusive si esta haya retirado un primer monto y aun no este satisfecho o de acuerdo con el monto total.
En el caso de la Ley 9116 en el articulo 4 dice ....quedara obligado el empleador a pagar las sumas adeudas debidamente indexadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora. Habla también de que sera sancionado con lo dispuesto en el articulo 223 del código penal.
La consulta es si en el caso que el patrono haya retenido dicho porcentaje por varios años, siendo esta una ley y expresando claramente como una deuda en el articulo, solo se podría exigir el pago de un año por ser una situación laboral o es diferente por lo que dice la ley en este articulo?
Muchas gracias por la ayuda.
 
continuidad no se pierde

La continuidad laboral no se pierde. Las liquidaciones pagadas se toman en cuenta como abonos parciales y se restan al pago final.
 
No existe ningún impedimento legal para reclamarle al empleador la totalidad de las sumas que le retenga a su empleado por concepto de propinas. De manera que Ud. puede hacer el reclamo sin ningún temor legal, e incluso cobrar intereses al tipo legal.
 
Artículo 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese diez por ciento (10%), no deberán impedir o interferir en el cobro legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán responsables de las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%). Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con aquel. El empleador que retenga el monto de lo recaudado por concepto del diez por ciento (10%) de servicio a su trabajador será sancionado con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal.
Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción al diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo. La violación a esta prohibición estará sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Trabajo. Además, quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES (lo destacado no es del texto). desde la fecha en que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora. La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
 

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