Artículo 150.- (*) 
 
Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales,  cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique  fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos  b) y e) del artículo 130; a) y ch) del artículo 131; e), g) y j) del  artículo 132 y g), l) y ll) del artículo 133 de la presente Ley. Sin  embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los  incisos a) y b) del artículo 107, a cuyo contenido hace referencia el  inciso a) del artículo 130 de esta Ley. (*) 
 
La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe  hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien  actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse  el nombre, número de cédula y la firma del testigo. 
 
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes  impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia  automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben  respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el  sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un  acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la  fecha. 
 
Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho  del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito  correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días  hábiles siguientes a su notificación. 
 
La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el parte  impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la  infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última  dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación  Vial. 
 
(*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante  Ley No. 8779 de 17 de setiembre de 2009. ALC# 38 a LG# 184 del 22 de  setiembre de 2009. 
 
Nota: La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley  No. 8696 de 17 de diciembre del 2008. ALC# 55 a LG# 248 de 23 de  diciembre del 2008. (Anterior Artículo 149) 
 
Artículo 150 bis.- (*) 
 
En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano  competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las  infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de  infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de  reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios  aptos para comprobar la falta. 
 
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de  los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas  por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT 
 
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos  que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y  certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así  como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u  otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de  base para denunciar las infracciones contra la presente Ley. 
 
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los  conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que  se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el  respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de  que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. 
 
El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios  registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto que  se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta, y al menos  en un diario de circulación nacional. 
 
Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley. 
 
Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de  registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente  tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores,  luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos  equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para  tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una  certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá  acompañar la denuncia. 
 
(*) El artículo 150 bis ha sido adicionado mediante Ley No. 8696 de 17  de diciembre del 2008. ALC# 55 a LG# 248 de 23 de diciembre del 2008. 
 
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O sea, faltan los rotulos de advertencia sobre los sensores... 
 
Para los incrédulos: ayer en las noticias de la noche en canal 6 dieron el detalle de que estan en pruebas y pronto entraran en vigencia. 
 
Partes de casi 300 mil, decia que de los 40 mil vehiculos que circulan  diariamente por la general ca~as, 32 mil lo hicieron por encima de la  velocidad permitida.  
 
Hagan #!