Respuesta 1-1.
Sr (a) Aikiu:
Para el correcto entendimiento del caso entendamos qué:
a) Una empresa no se declara en quiebra autónomamente.
b) El que los miembros de administración de la empresa expresen el deficit monetario de la misma no impone una realidad jurídica.
c) Que el pago, no depende de cada caso, sino de un arquetipo legal que se seguirá.
Sobre el proceso:
Le instruiré bajo dos prismas, primando el proceso de quiebra; y sucesivo el proceso laboral.
A) Respecto del proceso de quiebra:
-Entienda usted que el proceso de quiebra debe ser incohado ante estrados judiciales, para que estos declaren tal situación.
-El proceso de quiebra es el que sirve como medio de cesación (cesar como sinónimo de suspender, interrumpir; no como sinónimo de extinguir) del pago de las obligaciones mercantiles por quiebra o insolvencia.
-La declaratoria de quiebra puede ser peticionada por el comerciante en desfalque o por sus acreedores, estos últimos pretendiendo una intervención jurisdiccional pronta para salvaguardar la mayor cantidad de bienes posibles.
B) Respecto del proceso laboral:
La empresa legalmente quebrada, no se exime del pago de las costas laborales de sus empleados, en realidad no es un aspecto de sublitits el que tratamos, sino de litis principal.
-En el proceso de quiebra, se nombrará una junta la cual será instituida como Junta de Liquidación.
Los empleados, serán considerados acreedores preferentes, es decir se les liquidarán las sumas debidas antes que cualquier otro adeudado.
-En caso de que la actividad monetaria no permita la liquidación, el pago quedará suspendido hasta la recuperación del deudor.
Algo que cualquier abogado(mínimamente informado), incluso los estudiantes que ya me imagino deben haber aprendido esta practica básica es que las obligaciones no se extinguen más que por:
1. º Por la solución o pago efectivo;
2. º Por la novación;
3. º Por la transacción;
4. º Por la remisión;
5. º Por la compensación;
6. º Por la confusión;
7. º Por la pérdida de la cosa que se debe;
8. º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9. º Por el evento de la condición resolutoria;
10. º Por la prescripción..."
Por lo que la quiebra no está instituida como causa de extinguir (acabar-terminar) las obligaciones.
Referente a la sétima arista, no es entendible la quiebra, sino el caso fortuito o la fuerza mayor, cosa que le referencia al principio de RES PERIT DOMINO.
Gustoso de instruirle, se despide JL.
(Lo gratis no debe ser malo; es por ello que estoy a su disposición, que si bien no puedo ejercer una actividad de representante legal por las limitaciones propias de mi cargo, aprendí en la vida que lo más valioso que se puede compartir es el conocimiento con quienes lo necesitan) (Siéntase libre de re-preguntarme todas las veces que sean necesarias, en caso de que no le quede clara esta comunicación, y le replicaré cuando disponga de tiempo sobre la subsiguiente duda.)