https://www.facebook.com/No.mas.Impuestos/posts/225485690857478
a ver si ya lo pueden ver
y si no
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No mas impuestos
La nación se sigue pelando el culo…
Primero matan a Gustavo Cerati y ahora generan una alerta al indicar que todas las compras por internet deben pagar impuestos,(
Hacienda: todas las compras en Internet pagan impuestos - ECONOMÍA - La Nación), señores todas las cosas traídas del extranjero siempre pagan impuestos, lo que lo hace más barato es el hecho que no ahí que pagarle la ganancia una tienda como Gollo, Play, La Universal, etc, eso es lo que lo hace mas barato, sin embargo la noticia de la nación este muy incompleta.
Si puede exonerar siempre que su artículo no supere $500 en valor CIF (esto significa que el valor total del seguro de importación y el costo del transporte a Costa Rica) y cumplir con los siguientes requisitos:
La Gaceta N° 22 – 01 de febrero del 2005
RESOLUCIÓN DGA-154 DE 24-12-2004
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución DGA-154.—San José, a las diez horas del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.
Resultando:
I.—Que mediante Ley 8360 del veinticuatro de junio del dos mil tres, publicada en La Gaceta 130 del 8 de julio del 2003, se aprobó el segundo protocolo de modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, mismo que fue ratificado mediante Decreto N° 31347-COMEX del 25 de agosto del 2003, publicado el 10 de setiembre del 2003, el cual regula los pequeños envíos sin carácter comercial en sus artículos 93 y 110, los cuales establecen:
“Artículo 93.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Se considera pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia, cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos”.
“Artículo 110.—Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la Legislación Nacional”.
II.—Que el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), (Resolución 101-2002) puesto en vigencia mediante Decreto Ejecutivo N° 31536 del 24 de noviembre del 2003, en sus artículos 214 y 215 regula el procedimiento de despacho y condiciones de los pequeños envíos sin carácter comercial:
“Artículo 214.—Procedimiento de despacho. Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.
Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor CIF excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos aduaneros.
“Artículo 215.—Condiciones. Para gozar de la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías.
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas previo a su desaduanamiento”.
III.—Que la reforma a la Ley General de Aduanas, mediante Ley 8373 del 18 de agosto del 2003, define en su artículo 137, los pequeños envíos sin carácter comercial en el siguiente sentido:
“Artículo 137.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos”.
IV.—Que la reforma al Reglamento a la Ley General de Aduanas, mediante Decreto Ejecutivo N° 31667-H del 5 de marzo del 2004, en su artículo 434 reza en ese sentido:
“Artículo 434.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Los pequeños envíos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las siguientes disposiciones:
a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera. La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.
b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor de la transacción de la mercancía, el costo total del flete, del seguro y todos los demás ajustes, cuando así corresponda, que establece el artículo 8 del acuerdo de valor de la OMC de 1994, que establecen las reglas de valoración en aduanas.
Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor de la mercancía.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor en aduana de las mercancías de acuerdo con lo establecido en el artículo 261 de la Ley General de Aduanas y el acuerdo de valor de la OMC de 1994.
Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.
c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías.
2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.
4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así definidas por el inciso a), del artículo 5° del Código de Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.
d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.
e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad.
La información de este registro será remitida mensualmente a la Dirección General”.
V.—Que el artículo 1256 del Código Civil, reformado por la Ley 7764 de fecha 17 de abril de 1998, Ley 63 de 28 de setiembre de 1887, regula el poder especial, en el siguiente sentido:
“Artículo 1256.—El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, sólo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro”.
Por tanto,
De conformidad con las consideraciones expuestas y los artículos 93 y 110 del segundo protocolo de modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 214 y 215 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 137 de la Ley General de Aduanas y 434 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, esta Dirección General de Aduanas, a efectos de aplicar el beneficio de la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial, dispone lo siguiente:
1. Por la naturaleza de la modalidad de importación definitiva de pequeños envíos sin carácter comercial el destinatario del beneficio solamente podrá ser persona física y no una persona jurídica.
2. El trámite ante la Aduana bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial puede realizarse de modo personal o mediante un poder especial otorgado a un tercero, de conformidad a la legislación aplicable, por la persona que figura como consignatario en el documento de embarque.
3. La cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad, no debe tener fines comerciales, debe ser de uso personal o familiar.
4. El beneficio otorgado será la exención del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que el valor en aduana de la (s) mercancía (s) no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
5. El trámite para las importaciones en la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial será de oficio. La Aduana confeccionará una declaración individual para cada uno de los consignatarios que opten por el beneficio del artículo 93 del segundo protocolo de modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Toda persona que tramite el desaduanamiento de los pequeños envíos sin carácter comercial a nombre del consignatario, además de presentar el documento de embarque a nombre de dicho consignatario, deberá acreditar su potestad para tramitarlo por medio de un poder especial.
Aquella persona que no cuente con el documento de embarque y poder especial no podrá realizar el despacho, por tratarse de un beneficio estrictamente personal. Ambos documentos deberán ser archivados por la aduana junto con la declaración aduanera.
6. El beneficio no será acumulativo y sólo podrá disfrutarse una vez cada seis meses, y las mercancías amparadas a éste beneficio no podrán superar los $500 pesos centroamericanos. Se considerará disfrutado aún cuando el valor en aduana de la mercancía sea menor a 500 pesos centroamericanos.
7. El trámite de oficio y la exención del pago de impuestos, como se dijo en los puntos anteriores, únicamente será aplicable cada seis meses. Cualquier otro envío que el consignatario reciba fuera de dicho plazo, no se realizará de oficio sino que deberá contratar los servicios de un agente aduanero y además deberá pagar los impuestos correspondientes.
8. Cuando el valor en aduanas de las mercancías supere los quinientos pesos centroamericanos, deberá cancelarse la totalidad de los impuestos correspondientes al envío completo, no siendo aplicables reconocimientos proporcionales del beneficio. En estos casos el trámite no será de oficio y para su despacho deberán contratarse los servicios de un agente aduanero y pagar los impuestos correspondientes.
9. Independientemente del tipo o modalidad de transporte utilizado para el ingreso de las mercancías, para otorgar el beneficio de pequeños envíos sin carácter comercial, necesariamente el trámite deberá realizarlo de oficio la aduana y será ésta oficina la encargada del control respectivo.
10. El beneficio es personal y no es posible juntar los derechos de dos o más personas de una misma o distinta familia para disfrutar de la exención del tributo.
11. El beneficio que se establece bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial no puede transmitirse ni cederse.
12. Cuando en un mismo manifiesto de carga, con distinto número de guía, aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
13. A efectos de la debida implementación del registro a que elude el inciso e), del artículo 434 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, las aduanas llevarán en el formato que al efecto les defina la Dirección General de Aduanas, el registro de los importadores que han optado por el beneficio, mismo que se mantendrá actualizado en la Web. Las gerencias designarán un funcionario encargado de remitir, en los plazos que se indique, la información para la elaboración de la base de datos de los beneficiarios registrados en los últimos 6 meses.
14. Proceda la División de Normas y Procedimientos a elaborar coordinadamente con la División Informática y las Gerencias de las Aduanas, el formato con la información necesaria, a efecto de llevar el registro que se alude en el punto anterior, así como a establecer conjuntamente la periodicidad con que las aduanas deberán remitir la información respectiva.
Rige quince días naturales después de su publicación.
Notifíquese y publíquese.— Loretta Rodríguez Muñoz, Directora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19468).—C-99755.—(6289).
http://jaguar.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/USI/normativa/Resolucion/RESOLUCION-DGA-154.doc
Por lo tanto si desea exonerar 1,2,3,4,5 paquetes siempre que el consolidado no supere los $500 CIF dólares de los USA usted debería poder exonerar si con esto no está convencido[/h]