Conducción en estado de ebriedad, ¿doble sanción?
Hans Roberto Leandro Carranza*
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La Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (que Costa Rica ha suscrito) prohíben que los Estados impongan una doble sanción por los mismos hechos.
En los artículos 107 incisos a) y b), 130 inciso a) de la nueva Ley de Tránsito Nº 8696 y 254 bis párrafo 4) del Código Penal (introducido por esta ley) se sanciona doblemente la misma conducta: la conducción temeraria bajo los efectos del licor cuando se supere el 0,75 gramos de alcohol por cada litro de sangre. Sin embargo, la sanción estatal prevista en esas disposiciones es diferente: (a) de la relación de los artículos 107 incisos a) y b) y 130 inciso a) de la Ley de Tránsito se desprende que el conductor “borracho” debe pagar una multa (para 2009 sería de 269.800= colones), más las medidas cautelares y las sanciones conexas como el retiro temporal de la licencia o del vehículo y la suspensión de la licencia o la pérdida de puntos. Algunas de estas medidas no podrían aplicarse por los errores de numeración en que incurrió la ley (así respecto al retiro de la licencia pues los artículos 138 bis y 139 inciso c) remiten al artículo 106 de la Ley de Tránsito que era el que antes regulaba el tema y que ahora es el 107 e igual respecto a la inmovilización del vehículo pues el artículo 145 no lo regula); (b) en el caso del artículo 254 inciso bis) del Código Penal la pena es de prisión con la posibilidad del comiso del vehículo (artículo 110 del Código Penal). Aunque los procedimientos para aplicar esas sanciones y los órganos competentes para ello son diferentes (la multa está a cargo de entidades administrativas con impugnación en vía contencioso-administrativa; el delito de las judiciales), la naturaleza de ambas sanciones es la misma: son penas principales (artículo 50 inciso 1 del Código Penal) ejercidas en uso del ius puniendi estatal, es decir, ambas provienen de la potestad sancionadora que tiene el Estado y conllevan un control social sobre una misma conducta, por lo que dicha distinción de órgano administrativo y judicial no es válida para obviar la violación a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, pues existiría identidad en el sujeto, en el hecho y en el fundamento en ambos procesos y sanciones.
Ahora bien, esto tiene consecuencias importantes pues si se cancela la multa se generaría autoridad de cosa juzgada con respecto a los hechos que se le atribuyen al conductor y por lo tanto no podría imponerse sanción penal adicional, excluyéndose la aplicación de la pena de prisión y del comiso ya que el artículo 110 del Código Penal lo ordena en caso de delitos y no de contravenciones o faltas administrativas. Igual a la inversa: en caso de haberse condenado penalmente a una persona, no se podría imponer una multa ni disminuirse los puntos en la licencia, o cualquier otra sanción administrativa por la violación al mismo principio. No puede argumentarse, tampoco, que una norma derogara a otra pues ambas surgen en la misma ley, aunque el período de vigencia de ambas disposiciones fuera dispuesto de forma diferente por el legislador (el monto actual de la multa por ebriedad es de veinte mil colones más el treinta por ciento y el señalado arriba entra en vigor hasta el 23 de setiembre de 2009).
Por último no es posible considerar que la voluntad última del legislador fuera la establecida en el Código Penal porque se trata una reforma de dos cuerpos legales diferentes, Ley de Tránsito y Código Penal, efectuado por un mismo acto legislativo. Por ello, se concluye, que el legislador deja a criterio del autor de la conducción temeraria por ebriedad si quiere que su conducta sea delito o falta administrativa, que designe la autoridad competente para tramitar el proceso y el tipo de sanción que quiere para sí mismo.
* Juez de Tránsito Goicoechea