SI ME PERMITEN HABLAR SOBRE ESTE TEMA : He observado del interés que mantienen los foreros por situaciones particulares sobre Pensiones Alimentarias. Creo que es importante saber que la Ley que regula esta materia
es la Nº 7654 de fecha 19 de diciembre de 1996. En la página de la Asamblea Legislativa se puede bajar esta ley y todas las demás. Si prefieren por ¢800 a ¢1000 pueden obtenerla en una librería. Porque considero que debe ser
una obligación de todos, conocer lo que se puede hacer y sobre todo lo que no se puede. Algo importante es que las resoluciones dictadas conforme a esta ley, no contituyen cosa juzgada material. La autoridad competente PODRÁ modificarlas a solicitud de parte o del Patronato de la Infancia. Las gestiones podrán ser verbales o escritas
y no requerirán de autenticación si el firmante las presentar e personalmente. Quienes carecieren de asistencia legal y de recursos economicos para pagarla , tendrán derecho a que el estado se la suministre gratuitamente. Ningun deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria , podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, POR LO MENOS, 12 MENSUALIDADES DE CUOTA ALIMENTARIA Y EL AGUINALDO. Para evitar el pago de la Pensión Alimentaria, NO SERÁ EXCUSA atendible
que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades. Si el deudor alimentario comprobare a juicio de la autoridad competente que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber , el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
( SEGUIRÉ COLABORANDO CON EL TEMA: )
es la Nº 7654 de fecha 19 de diciembre de 1996. En la página de la Asamblea Legislativa se puede bajar esta ley y todas las demás. Si prefieren por ¢800 a ¢1000 pueden obtenerla en una librería. Porque considero que debe ser
una obligación de todos, conocer lo que se puede hacer y sobre todo lo que no se puede. Algo importante es que las resoluciones dictadas conforme a esta ley, no contituyen cosa juzgada material. La autoridad competente PODRÁ modificarlas a solicitud de parte o del Patronato de la Infancia. Las gestiones podrán ser verbales o escritas
y no requerirán de autenticación si el firmante las presentar e personalmente. Quienes carecieren de asistencia legal y de recursos economicos para pagarla , tendrán derecho a que el estado se la suministre gratuitamente. Ningun deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria , podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, POR LO MENOS, 12 MENSUALIDADES DE CUOTA ALIMENTARIA Y EL AGUINALDO. Para evitar el pago de la Pensión Alimentaria, NO SERÁ EXCUSA atendible
que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades. Si el deudor alimentario comprobare a juicio de la autoridad competente que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber , el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
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