No tiene que pagarle cesantía ni darle preaviso.
Artículo 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación.
Artículo 29.- (*)
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas.
1.Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
La liquidación correspondería solamente al aguinaldo prorrateado y dos días de vacaciones (en caso de despido siempre se cuenta una por mes laborado).
Artículo 153.- (*)
Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento de retiro de su trabajo.(*)
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 4302 de 16 de enero de 1969.
(*) El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No.
1948 de 4 de octubre de 1955