La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional dentro del proceso penal. Estas medidas solo podrán ser establecidas por la ley (art. 10 Código Procesal Penal), de conformidad con el Principio de Legalidad (Nullun crimen, nulla poena, sine lege). Fruto del Estado de Inocencia nadie debe ser considerado culpable hasta que una sentencia firme así lo establezca, garantía consagrada en los siguientes cuerpos normativos:- Constitución Política, arts. 39, 41, 153 y 166- Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 8.2- Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14.2- Código Procesal Penal, art. 9. La prisión preventiva solo la puede decretar un Juez, nunca un Fiscal, como muchos creen, y sus objetivos son dos: 1) asegurar el descubrimiento de la verdad real y 2) asegurar la actuación de la ley. No es un anticipo de la pena, como muchas personas lo entienden, razón por la que se ofenden y sulfuran cuando alguien es pasado a Tribunales y no se le impone esta medida. Al respecto, es importante señalar que en el proceso penal de un Estado Democrático de Derecho la prisión preventiva debe ser la EXCEPCIÓN, nunca la REGLA. ¿Y cuando procede? El Código Procesal Penal (CPC) establece las siguientes razones:1) Que existan elementos suficientes de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad el autor de un hecho punible, o al menos, partícipe;2) Que exista peligro de fuga, peligro de obstaculización o que continuará con la actividad delictiva;3) Que exista un peligro para la víctima, el denunciante o los testigos;4) Que haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas; 5) Que el hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos; 6) Que se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas; 7) Que se trate de delincuencia organizada. ¿Y cuando hay peligro de fuga? Habrá peligro de fuga cuando medien las siguientes circunstancias:1) Cuando no exista arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga;2) Cuando la pena que podría llegarse a imponer sea muy elevada; 3) Cuando la magnitud del daño causado sea muy grande; 4) Cuando el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. ¿Y cuando hay peligro de obstaculización? El peligro de obstaculización se materializará cuando hay una fundada sospecha de que el imputado:1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Si la prisión preventiva se fundamenta SOLO en este motivo, la misma solo podrá mantenerse hasta que se termine el debate, ya que concluido el mismo no existen posibilidades de obstaculización.