De la unión de hecho
Artículo 242: La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por mas de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.
Artículo 243: Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitara por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducara en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.
( Adicionado por el artículo 1 de la ley N°7532 del 8 de agosto de 1995).
( Modificada su numeración por el artículo 2 de ley N°7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del artículo 230 al artículo 243).
Artículo 244: El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.
Artículo 245: Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo de primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
Artículo 246: La unión de hecho pública, notoria, estable y única, cuya duración sea mayor de cuatro años, m la cual uno de los convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se estipulan m este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse alimentos.
De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los convivientes.
Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado establecido en el artículo 243 (*) de este Código. En tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos menores.
Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservara su derecho patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho, deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, el juez adjudicara al conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la convivencia y ordenara excluirlo de la masa hereditaria.