Libramiento de cheques sin fondo. ARTÍCULO 250.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221: 1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto; (Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982). 2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello; 3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado. En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ). (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 250, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")