PUBLICIDAD
Wilas

Mensajes de texto a 5.50 colones???

Algunos extractos de la ley

FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

Ley No. 8660 de 29 de julio de 2008

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo único.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

Créase, por medio de la presente Ley, el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al ministro rector del Sector del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante denominado Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). Además se modernizan y fortalecen EL Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector Telecomunicaciones.



Artículo 3.- Principios rectores

Las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones considerarán los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y vigentes en el Sector:

a) Universalidad.

b) Solidaridad.

c) Beneficio del usuario.

d) Transparencia.

e) Competencia efectiva.

f) No discriminación.

g) Neutralidad tecnológica.

h) Optimización de los recursos escasos.

i) Privacidad de la información.

f) Sostenibilidad ambiental.

Título II.- Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas

Capítulo I.- El ICE y sus empresas

Artículo 4.- Objeto

El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, No. 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.

Artículo 5.- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas

Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE:

a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.

d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE.

Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley.

La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República.

Capítulo II.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y Autorizaciones legales

Artículo 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas

El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competencias para lo siguiente:

a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central, aprobado mediante la Ley No. 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.

Artículo 7.- Servicio telefónico básico tradicional

Exclúyese el otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su regulación.

El servicio telefónico básico tradicional es el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población; se excluyen los servicios de valor agregado asociados.

Artículo 8.- Asociación empresarial

Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otra relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.

Las disposiciones del párrafo no deberán afectar los procedimientos de concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia efectiva.

Artículo 9.- Servicios de consultoría y afines

El ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.

El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 10.- Prácticas comerciales

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación, gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de servicios y cualquier otra práctica de mercadeo. En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas usuales en el mercado, para mantener, capacitar y reclutar al personal, incluyendo a estudiantes de colegios técnicos y universitarios. El otorgamiento de becas para capacitación del personal estará restringido al costo de la matrícula, los materiales y excepcionalmente, el viático y el transporte. Asimismo, podrán negociar acuerdos o contratos con cláusulas compromisorias de arbitraje; para ello, quedan habilitados para determinar la legislación aplicable a los actos o contratos celebrados con entidades de otros países.

Artículo 11.- Contratos de fideicomiso

Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.

Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

En el caso de los fideicomisos constituidos en el territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que dispongan el ICE y sus empresas, y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.

Artículo 12.- Compras verdes

Autorízase al ICE y sus empresas, para que promuevan la compra y utilización de materiales reutilizables, reciclables, biodegradables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado bajo procesos ambientalmente amigables, que cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración Pública.

Para ello, en la valoración de las licitaciones y compras directas, deberán dar un veinte por ciento (20%) adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos, incorporan los criterios de la gestión integral de residuos, así como la gestión del residuo, una vez terminada su vida útil.

La Proveeduría de la Institución deberá incluir, en los carteles de licitación o de compra directa, criterios ambientales y de ciclo de vida de los productos, para evaluar las licitaciones de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento de esta Ley.



Artículo 17.- Desaplicación de leyes vigentes

No se les aplicarán al ICE ni a sus empresas las siguientes leyes:

a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984, y sus reformas.

b) La Ley No. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94.

c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982, y sus reformas.

d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.

e) Los artículos 10, 16, 17 y 18 de la Ley de planificación nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.

f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, No. 7010, de 25 de octubre de 1985.

g) El último párrafo del artículo 4 de la Ley No. 3293, de 18 de junio de 1964, y sus reformas.


Título III.- Sector telecomunicaciones

Capítulo único.- Sector y rectoría de telecomunicaciones

Artículo 38.- Sector telecomunicaciones

Créase el Sector Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

Artículo 39.- Rectoría del sector telecomunicaciones

El recto del Sector será el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

b) Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El primer Plan que se dicte deberá establecer, como mínimo, el acceso para las personas físicas a opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar el acceso al servicio telefónico para las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no sea financieramente rentable, o las personas que no cuenten con recursos suficientes.

c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones.

d) Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten.

e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que le correspondan.

f) Realizar la declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la operación de las redes públicas de telecomunicaciones.

g) Representar al país ante las organizaciones y los foros internacionales de telecomunicaciones y en los relacionados con la sociedad de la información.

h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información.

i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.

j) Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos provenientes de las actividades de telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la legislación nacional de residuos.

k) Las demás funciones que le asigne la ley.

El Minaet, para cumplir con estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.

Artículo 40.- Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones

El Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de este.

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo.

El Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Sutel y la Asamblea Legislativa, para su información.

Título IV.- Disposiciones modificatorias, derogatorias, finales y transitorias

Capítulo I.- Modificaciones de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593

Artículo 41.- Modificaciones de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593.

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, en la siguiente forma:

a) En los artículos 12, 13 14 y 15; en el inciso a) del artículo 18, y en los artículos 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualquier otro, cuando aparezca el término "prestatarios" o "prestatario" deberá leerse "prestadores" o "prestador":

b) Se reforma el artículo 1, cuyo texto dirá:

"Artículo 1.- Transformación (*)

Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.
"

c) Al artículo 6 se le adicionan los incisos d) y e); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso subsiguiente. Los textos dirán:

"Articulo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

[…]

d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.

e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

[…]”

d) Al artículo 9 se le adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá:

"Artículo 9.- Concesión o permiso

[…]

Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora."

e) Se modifican los artículos 25 y 29, cuyos textos dirán:

"Articulo 25.- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso."

"Artículo 29.- Trámites (*)

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.
"

f) Se modifica el primer párrafo del artículo 30. El texto dirá:

"Articulo 30.- Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores- legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

[…]”

g) Se modifican los artículos 31, 34, 36 y 37. Los textos dirán:

"Articulo 31.- Fijación de tarifas y precios (*)

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:

a) Garantizar el equilibrio financiero.

b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; -entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.
"

"Artículo 34.- Irretroactividad (*)

Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008."

"Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública (*)

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley No. 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley No. 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley.

Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y-en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.

Articulo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas (*)

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008."

h) Se modifican los incisos a), b) y g) del artículo 38, al cual también se le adiciona el inciso h). Los textos dirán:

"Artículo 38.- Multas

[…]

a) Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora. (*)

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades. (*)

[…]

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor."

i) Se modifican los artículos 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57, cuyos textos dirán:

"Articulo 39.- Intereses moratorios (*)

En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.

Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto administrativo.

En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

“Artículo 40.- Pago de multas e intereses moratorios (*)

Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de, las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación de los artículos 38 y 39 de esta Ley, debidamente certificados por el regulador general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.
"

"Artículo 45.- órganos de la Autoridad Reguladora (*)

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

a) Junta Directiva.

b) Un regulador general y un regulador general adjunto.

c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d) La Auditoría Interna.

La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.


“Artículo 77.- Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los duetos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.

“Artículo 78.- Acceso a y uso de redes

Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá:

1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones.

2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados.

3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos arrendados o propios de otra persona.

4. Realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección.

5. Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina.

En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para salvaguardar las responsabilidades de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Las disposiciones de este artículo estarán sujetas al régimen de acceso e interconexión vigente, incluyendo lo correspondiente a la determinación de los precios.

“Articulo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las (actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, No. 7495, y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.

“Articulo 80.- Registro Nacional de Telecomunicaciones

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.

Deberán inscribirse en el Registro:

a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sute1.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado utilice por razones de seguridad nacional, estarán exceptuadas de la publicidad de este Registro.

Si quieren la ley envienme un mp

PD Mae xq no se pueden subir archivos adjuntos .doc???
 
Bueno ese post está demasiado largo como para analizarlo y no aguante a leerlo todo porque en toda Ley hablan dem paja :-o :-o :-o :-o :-o :-o :-o

En resumen creo que el ICE si están el la obligación de alquilar las plataformas, sino sería una competencia desleal, según el Artículo 77...

Artículo 77.- Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los duetos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.
 
Después de leer el tema me he dado cuenta, ó más bien he confirmado lo que siempre he pensado: El tico es pura impresión.

Andan en la calle presumiendo sus celulares y objetos de última tecnología pero les arde el chiquito por pagar 5 miserables colones en un mensaje.

Si tanto les duele entonces vendan sus aparatos a alguien que sí los pueda mantener y regresen al teléfono público. Esto sólo demuestra que en éste país cualquier limpio anda celular.

En otro orden de cosas, yo no usaría los servicios de TELCEL para hacer más rico al marrano ese de Slim quien ha monopolizado casi todo en su país y casi no dona nada de su dinero.

Si llegara T-Mobile ó Verizon sería extraordinario, pero esos son sueños de opio, probablemente nos tengamos que conformar con alguna compañía de medio pelo.
 
Fitch82 dijo:


Si tanto les duele entonces vendan sus aparatos a alguien que sí los pueda mantener y regresen al teléfono público. Esto sólo demuestra que en éste país cualquier limpio anda celular.

conformar con alguna compañía de medio pelo.

Diay mae de eso se trataba, q todos pudieran, o q es q solo la gente con un poco mas de recursos puede tener acceso a los servicios.
En otras palabras ud dijo q seria pichudo q la gente limpia no tubiera celurar.
q varas :-?
 
No, eso no fue lo que dije.

Hay gente que anda a pata y vive en choza alquilada pero anda un súper celular en la calle sólo para "rajar". Son esos mismos los que ahora lloran porque el mensajito suba 4 coloncitos.

Si no saben medir sus gastos entonces que no se quejen, y no hablo necesariamente de los pobres, hablo de los que gastan su dinero en porquerías.

Aparte, se supone que los celulares son para hacer llamadas, que la gente en éste país erróneamente los agarró de beeper es otra historia.

Por cierto, desde cuándo el celular se volvió una necesidad?
 
Fitch82 dijo:
No, eso no fue lo que dije.

Hay gente que anda a pata y vive en choza alquilada pero anda un súper celular en la calle sólo para "rajar". Son esos mismos los que ahora lloran porque el mensajito suba 4 coloncitos.

Si no saben medir sus gastos entonces que no se quejen, y no hablo necesariamente de los pobres, hablo de los que gastan su dinero en porquerías.

Aparte, se supone que los celulares son para hacer llamadas, que la gente en éste país erróneamente los agarró de beeper es otra historia.

Por cierto, desde cuándo el celular se volvió una necesidad?


Totalmente de acuerdo mae
la vez pasada me dio como algo una compa de apartamento, alquila por donde yo vivo
el asunto es que para un salario escolar se gasto toda la plata en un cel de 200 mil y como a los 3 dias se lo robaron

que diablo digo yo que hace la gente con celulares tan caros para que se los roben y ahora lloran por 5 colones de mensajes ni que fuera la gran cosa, y totalmente cierto un monton de gente que apenas puede con celulares caros disque pa escucha musica y tomar fotos, que monton digo yo, para que para escuchar musica en el bus y llegue un maleante y le de por la jupa, y fotos pa subirlas al hi5 y vean lo tuanis que soy con todos y popular con las chiquillas

WTF get a life and stop bitching about 5 colones
 
I almost forgot

se imagina si con lo que se cobra ahora le cortan el cel a un monton de gente ahora con estos nuevos precios JAJAJAJA

mas de uno va a aprovechar hacer la ultimas llamadas largas y va a dejar el cel para no usarlo mas JAJAJA

que cochinos que son los ticos ya la siente con 4 colones más me preocupa mas el alquiler de mi aparta, el arroz, la electricidad eso si nos puede dar duro no un mensaje de celular

que me produce mas un mensaje aplayadito de "TQM, besitos, te extraño y demás crap" que comer un bocadito de arroz, frijoles con algo mas todos los días y ahi no puedo quejarme ni hacer nada ni cagarme en megasuper o pali y otras sino sacar la plata y pagar mas cada año
 
diay entonces muchos no deberian quejarce tambien cuando sube la gasolina, si no tienen para pagar o les duele el aumento entonces para q tienen carro, viven en casas alquiladas pero compran carro nuevo. vivan los aumentos :p
 
Primer efecto del TLC: aumentarán TODAS las tarifas sin necesidad de competencia y a discresión suprema y directa de los operadores, eso sí, mientras no esté funcionando la tan mentada "SUTEL".
 
Fitch82 dijo:
Andan en la calle presumiendo sus celulares y objetos de última tecnología pero les arde el chiquito por pagar 5 miserables colones en un mensaje.

Si tanto les duele entonces vendan sus aparatos a alguien que sí los pueda mantener y regresen al teléfono público. Esto sólo demuestra que en éste país cualquier limpio anda celular.

Completamente de acuerdo... :idea:

Pucha si no pueden pagar 5 miserables colones como dice Fitch entonces mejor devuelvan la línea, deporsi por culpa de ese reguero de limpios hay DEMASIADOS morosos en Costa Rica...
 
Viva la competencia!!!!!!

y recuerde que esta alza también aplica para los que estuvieron en contra del TLC.....

por eso, viva la competencia!!!!!
 
Fitch82 dijo:
Después de leer el tema me he dado cuenta, ó más bien he confirmado lo que siempre he pensado: El tico es pura impresión.

Andan en la calle presumiendo sus celulares y objetos de última tecnología pero les arde el chiquito por pagar 5 miserables colones en un mensaje.

Si tanto les duele entonces vendan sus aparatos a alguien que sí los pueda mantener y regresen al teléfono público. Esto sólo demuestra que en éste país cualquier limpio anda celular.

En otro orden de cosas, yo no usaría los servicios de TELCEL para hacer más rico al marrano ese de Slim quien ha monopolizado casi todo en su país y casi no dona nada de su dinero.

Si llegara T-Mobile ó Verizon sería extraordinario, pero esos son sueños de opio, probablemente nos tengamos que conformar con alguna compañía de medio pelo.

Estoy requetetotalmente de acuerdo.. Creo que ahora hay que regularse con eso de los mensajes, y no pasar todo el santo día mensajeando con la guila.. jaja que viejos tiempos esos..
 
Lo que deberían cobrar bien caro son los mensajes de envío masivo que cansan por amor a Elvis gente... Que majadería la de la gente de mandar esos mensajitos mottos que no hacen mas que interrumpir y saturar el cel :twisted:
 
obviamente la mensajeria de texto va a bajar, y creo que la mayoria van a mandar mensajes solo en casos que lo requieran, o sea, no mas mensajes solo para chatear...

lo digo, porq algunas amigas han dicho que van a dejar de estar enviando muchos mensajes..

diay ni modo, como con el resto de las cosas nos tocara aceptar el alza y seguir adelante...
 
Sí, la verdad es caro, haya o no TLC los precios no siempre serán convenientes para todos. Desde la pantomima de la candidata tica en Latin American Idol, vieron el negocio que son los mensajes!!

Y para el que dijo "los chancletudos que no leen" , la gran mayoría de pensadores y profesionales recalcables de Costa Rica viene de la UCR o la UNA, no critique si no conoce, porque al menos me consta que en estas universidades no se habla sólo de football, o es que su universidad heredó un OVSICORI o una Ciudad de la Investigación a Costa Rica?

Volviendo al tema, los ticos siempre hemos sido muy pacifistas y ahora no sólo debe enorgullecernos, sino ponerlo en práctica para protestar y evitar que los de "arriba"nos sigan pisoteando como pueblo. Por otra parte, así también se evitan las cadenitas estúpidas de mensajes.
 

Nuevos temas

📑 Evite Incurrir en Multas y Sanciones: Ofrecemos servicios de presentación de declaraciones de IVA (D104), alquileres (D125) y renta (D101) a partir de $20 mensuales.

Posts recientes

TicosLand is now also available on Android and iOS

¿Costa Rica debería reelegir inmediatamente a Rodrigo Chaves?

  • Sí, es el mejor presidente de todos los tiempos

    Votos: 176 48,4%
  • No, mejor elegir otro candidato

    Votos: 188 51,6%
💼 FACTURATica.com la #1 sin Mensualidades ni Anualidades. Inscripción gratis en Hacienda.
#1 en FACTURA ELECTRÓNICA
Arriba Pie