Aca esta la parte mas importante de la ley que nos afecta.
ARTÍCULO 5.- Sitios
prohibidos para fumar.
Se declara espacios 100% libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:
a)Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b)Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
c)Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
d)Centros educativos públicos y privados y formativos.
e) Centros de atención social, excepto espacios abiertos en centros penitenciarios.
f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
h) Elevadores y ascensores.
i)Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros
cuadrados.
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Areas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos tales como restaurantes, bares, cafeterías
o) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
p) Puertos y aeropuertos.
q) Terminales de autobús y trenes.
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Ministerio de Salud, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento
ARTÍCULO 35.- Sanciones. Será sancionado con multa del 10% de un salario base a
las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos.
A) Será sancionado con multa del 15% de un salario base a los jerarcas y las personas responsables que incumplan el deber de colocar los avisos “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley en los sitios prohibidos para fumar.
B) Será sancionado con multa del 50% de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
i.A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido
el fumado en sitios prohibidos.
ii.A quien fabricare, importare o vendiere alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
iii. A quien vendiere o suministrare cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de 10 unidades.
iv. A quien vendiere, suministrare o distribuyere, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras.
v. A quien vendiere o suministrare productos de tabaco a personas menores de 18 años.
vi. A quien vendiere o suministrare productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras.
C) Será sancionado con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
i.A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
ii. A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se
encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
iii. A quien vendiere o suministrare productos de tabaco en los lugares y espacios 100% libre de humo donde se prohíbe fumar contemplados en los incisos a, d, e, g, m, o del artículo 5 de esta ley.